SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
III.6 Análisis del caso concreto
A consecuencia de la resolución que autorizó la conversión de la acción penal pública, por una de carácter privado, el ahora accionante, conforme a los arts. 18, 78, 79 y 375 del Codigo Procesal Penal, formalizó querella contra Reny Salvatierra Negrete por los presuntos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en base al art. 376.3 del CPP, desestimó la querella por haber omitido señalar el domicilio real y procesal del querellado como lo exige el art. 341.1 relacionado con el art. 290.3 de la citada norma, apelada esta Resolución, fue confirmada por las autoridades ahora demandadas.
En primera instancia, es necesario establecer el cumplimiento de las condiciones necesarias para que la jurisdicción constitucional revise la actividad ordinaria del Tribunal de alzada ahora demandado, al respecto, corresponde referir que el origen de la restricción a la garantía del debido proceso se halla en el régimen legal aplicado para confirmar la desestimación de la querella, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, una vez que se autorizó la conversión de la acción penal pública a una de orden privado, el Ministerio Público se excluyó de su intervención como acusador natural, dejando en potestad de la víctima, constituida o no en querellante en la etapa preliminar o preparatoria, la prosecución de la acción penal bajo el procedimiento señalado para los delitos de acción privada comprendidos en los arts.. 375 y siguientes del CPP, aclarando que no por ello, la tipicidad o naturaleza del delito se degenera, sino solo se adecúa a otro procedimiento que como se anotó, prescindió al Ministerio Público; en consecuencia, tratándose de delitos de acción pública tramitados bajo el procedimiento de la acción penal privada, la querella o acusación particular se constituye en la base fundamental del eventual juicio oral, de ahí que los requisitos que debe cumplir la querella o acusación privada están en el art. 290 del citado Código, sin que sea pertinente el art. 341 de la misma disposición normativa, considerando que las autoridades demandadas a tiempo de confirmar la determinación del a quo, basaron su determinación en la aplicación de esta última norma, realizaron una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, impidiendo el acceso a la tutela judicial efectiva del ahora querellante y comprometiendo el debido proceso en su vertiente de congruencia, dado que como señaló, el accionante con ciertas ambigüedades superadas en audiencia por los miembros del Tribunal de garantías, las causales aplicables para determinar la desestimación de la querella son las comprendidas en el art. 376 relacionados con el art. 290 del CPP.
Como razonó el Tribunal de garantías, la querella luego del primer examen de cumplimiento de requisitos de contenido, debió ser simplemente puesta en conocimiento del querellado a los fines del art. 291 del CPP, para su resolución en audiencia, y no proceder con una desestimación ab initio, restando al querellante la oportunidad de corrección ante omisión o defectos meramente formales, sin que este equívoco proceder, pueda ser suplido otorgando al querellante la facultad mixta o combinada de “formular apelación, corregir, o repetir la querella” como señaló el Auto de 13 de octubre de 2014, dado que cada medio procesal obedece a diferentes causalidades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4 Sobre la conversión de la acción penal pública a privada
- III.5. De la querella y su objeción en delitos de acción privada
- III.6 Análisis del caso concreto
- querellado
- Fragmento 17