SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

III.4 Sobre la conversión de la acción penal pública a privada

         b) Por otra parte, se debe tener presente, que la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP, lo que implica que una vez convertida la acción pública a privada, quien pretenda acusar por un delito de acción privada, si está legitimado puede hacerlo sin necesidad de que haya intervenido durante las actuaciones de la etapa preparatoria en sus diferentes fases (actos iniciales, desarrollo y audiencia conclusiva), pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada’.

         En aplicación de la norma jurídica y jurisprudencia constitucional glosadas, se tiene que es la víctima quien en esta condición, tiene la facultad de solicitar al Ministerio Público -art. 26 incs. 1) y 2) del CPP- o a la autoridad jurisdiccional inc. 3 de la norma precitada- la conversión de acción de pública a privada, al considerar que ante un Juez de Sentencia podrá asumir su rol acusador de manera activa, efectiva e independiente prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, quien como director funcional de la investigación y representación del Estado, al autorizar la conversión de acción, renuncia al ejercicio de la acción penal pública; sin embargo, la solicitud podrá ser rechazada cuando considere que por la gravedad del delito y la índole del bien jurídico protegido, es necesaria la persecución estatal.”

         En el mismo sentido, la SC 1511/2011-R de 11 de octubre, sobre un caso similar respecto de la aplicación del procedimiento en caso de conversión de la acción penal pública a privada, refirió que: “En el caso de autos el accionante solicitó la conversión de la acción penal de pública a privada conforme, a lo previsto por el art. 26 del CPP, que fue autorizada por el Fiscal de Distrito.


El Tribunal Constitucional estableció que la conversión de los delitos de acción pública a privada es un derecho de la víctima que: ‘…al considerar que ante un Juez de Sentencia podrá asumir su rol acusador de manera activa, efectiva e independiente prescinde de la intervención del Ministerio Público, quien como director funcional de la investigación y representación del Estado, al autorizar la conversión de acción, renuncia al ejercicio de la acción penal pública; sin embargo, la solicitud podrá ser rechazada cuando considere que por la gravedad del delito y la índole del bien jurídico protegido, es necesaria la persecución estatal…’.