SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señalaron que: 1) El Auto pronunciado por los Vocales demandados, constituye una verdadera vulneración al debido proceso, entendido el mismo como un conjunto de derechos y garantías, el cual permiten que se respeten los mismos; ya que, anula todo un proceso que se encontraba con sentencia ejecutoriada y porque va en contra de lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), indica que todo auto de vista debe reunir los requisitos de pertinencia y congruencia; 2) El tercero interesado se apersonó al proceso y planteó oposición; empero, no señaló que se le hubiesen vulnerado derechos, no denunció ningún vicio procesal, presentó fotocopias simples sin valor legal alguno, mismas que no indican que éste es propietario, solo hay una anotación preventiva, que ya feneció, sobrepasó el plazo y procede la extinción en el registro de (DD.RR.), el art. 1557 del Código Civil señala que la anotación preventiva se extingue cuando el terminó que se fijó para la vigencia en el título constitutivo expiró, cuando no hay título de dominio o anotación del supuesto heredero; 3) El tercero interesado, no acreditó el supuesto derecho que le hace apersonarse; 4) El propietario es Marcos Jiménez, no existiendo relación ni de apellido con los terceros interesados; 5) Renán Riglos Molina, fue notificado con la Sentencia, presentando un memorial fuera de plazo el cual fue declarado improcedente al estar ejecutoriada la sentencia de referencia, luego planteó incidente de nulidad que fue rechazado, posteriormente interpuso apelación situación que indica que no estuvo en indefensión por lo que el Auto antes mencionado estaría vulnerando derechos constitucionales; 6) Al tercer intento apeló en los plazos legales, mereciendo Auto emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no estuvo de acuerdo la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, quien emitió voto disidente señalando que no se puede anular obrados en un proceso ejecutoriado; 7) El tercero interesado no acreditó derecho ni pago de impuestos por lo que no estaría legitimado para intervenir en el proceso, puesto que el Código Civil establece requisitos para las tercerías, señala además que el tercerista no cuenta con ningún depósito judicial bancario, no tiene título de propiedad, posesión hereditaria ni registro de bien inmueble que acredite su dominio; 8) De acuerdo al folio real se desconocía quienes eran los propietarios, por lo que no se les notificó, al no estar estos identificados; y, 9) Solicitan se conceda la tutela y se anule el Auto que vulnera derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales
- un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR