SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

i)

Renán Riglos Molina, en audiencia señalo que: i) Los accionantes vulneraron el principio de congruencia con la presente acción, introdujeron nuevos elementos que motivan a la presente acción, debiendo circunscribirse exclusivamente a su demanda de amparo constitucional; ii) Tanto su persona como su hermana fueron declarados judicialmente herederos por el “Juez Alba”, por tanto su derecho se mantendría incólume, por que el mismo fue dispuesto por autoridad judicial competente; iii) El “Juez Rojas”, admitió la tercería de dominio excluyente en ejecución coactiva de sentencia, corriendo en traslado a la parte en conflicto, la cual aún no fue resuelta por el juez de partido; iv) Presentaron demanda de usucapión contra los presuntos propietarios violando lo establecido en los Autos Supremos 394/2013 de 22 de julio, 368/2012 de 25 de septiembre y PT-7-14-S de 27 de mayo de 2014, los cuales establecen que toda demanda de usucapión decenal o extraordinaria debe en forma inexcusable dirigir la acción contra personas plenamente identificadas para que las mismas hagan uso de sus derechos constitucionales reconocidos en el art. 109 al 124 de la Constitución Política del Estado (CPE); v) Los tres Autos Supremos antes mencionados, señalan que necesariamente debe notificarse al representante legal del municipio comuna o alcaldía donde se encuentra el bien jurídico bajo sanción de nulidad; vi) Tanto la demanda como el auto de admisión fueron contra presuntos propietarios y no como mandan las resoluciones, desconociéndose así el derecho a la propiedad privada de posibles herederos, ya que éste y su hermana son causahabientes del de cujus;   vii) El informe emitido por DD.RR. señala que el bien inmueble no estaba registrado; viii) El Auto de Vista de 22 de julio de 2014, pronunciada por los Vocales demandados anula obrados hasta fs. 34 inclusive (del expediente original); por lo que, los accionantes deberán interponer la demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra aquellas personas quienes tienen interés legítimo sobre el bien inmueble objeto de la litis; vale decir, contra el tercero interesado y su hermana;   ix) Si la parte accionante consideró que se lesionaron sus derechos debió interponer el debido recurso dentro del plazo fatal de ocho días, por lo que no agotaron la vía ordinaria, debió haberse rechazado in límine la presente acción; puesto que, la casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo, de acuerdo a lo establecido en el art. 254 del CPC, y al no invocarse el mismo oportunamente hace que el Auto de Vista se encuentre ejecutoriado; x) El art. 131 de la Ley 2028, señala que la notificación debe realizarse en forma obligatoria bajo sanción de nulidad al representante legal de la Alcaldía siendo este el alcalde y no el asesor jurídico, y en el presente caso la notificación se la habría realizado al asesor legal de la entonces Alcaldía de Warnes y no así al Alcalde; xi) El art. 1007 del CC, establece que los herederos continúan con la posesión del causante o de cujus y que el trámite de herencia es un mero formalismo para inscribir el derecho propietario en los registros de DD.RR. para oponerse a terceras personas que se crean con igual o mejor derecho propietario; xii) La parte accionante señala que se habría notificado a su abogado defensor, lo cual no es cierto; puesto que, a quien se notificó fue al defensor de oficio de los presuntos propietarios; xiii) Los Vocales demandados y la Vocal Teresa Lurdes Ardaya Pérez, conocieron la apelación directa en efecto devolutivo del rechazo de incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo promovido por su persona, por lo que el “Juez Rojas” y los accionantes debieron esperar que el mismo se resuelva para luego decretar la ejecutoria; y,   xiv) Solicita se declare improcedente la presente acción por no haberse agotado la vía ordinaria; puesto que, no interpusieron recurso de casación dentro del plazo contra el Auto de Vista pronunciado por los demandados.