SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

denegó

 El Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 601 a 6g04 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien los Vocales demandados anularon una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro del proceso de usucapión hasta el vicio más antiguo, y que de acuerdo a la jurisprudencia no se pueden anular sentencias que tienen calidad de cosa juzgada, lo que acarrearía inseguridad jurídica en la administración de justicia; empero, sólo es posible revisar su calidad en caso de que exista lesión evidente al derecho a la defensa, como en el caso presente, cuando los demandantes del proceso de usucapión       -ahora accionantes-, han interpuesto la mencionada demanda solamente contra los presuntos propietarios y no así contra el propietario del inmueble o los herederos de Marcos Jiménez Sánchez, en este caso contra Renán Riglos Molina quien tiene el mismo domicilio que los demandantes -hoy accionantes-, lo cual hace notar que al obrar de esta manera lo que se consiguió fue ponerle en estado de indefensión, tal como se fundamentó en el Auto de Vista; 2) El voto disidente de Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, discrepa del Auto antes señalado pues a su criterio se debió confirmar la Resolución motivo de apelación de 18 de marzo de 2013, bajo el fundamento de que el tribunal de alzada se halla impedido de anular sentencias más si estas se encuentran ejecutoriadas al no haberse interpuesto recurso de apelación en su contra; 3) La SC 0294/2012-R establece que: “En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al precedente citado, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa”; 4) La SC 0450/2012-R de 29 de junio, señaló que: “…la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de los derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente…”; 5) De la revisión del expediente original se infiere que la demanda se ha dirigido únicamente contra los presuntos propietarios y no es cierto que los accionantes hayan hecho conocer al sujeto activo o parte demandada que tenga legitimación pasiva; 6) El Auto Supremo 34 de 2 de febrero de 2011, establece que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de DD.RR., como titular del bien a usucapir, por lo cual se debe acompañar con la demanda la certificación que acredite tal aspecto; toda vez que, es contra él (actual propietario) que se opera el efecto extintivo de la usucapión; 7) Por su parte el Auto Supremo 262 de 25 de agosto de 2011, señala que a tiempo de interponer la demanda de usucapión es obligatorio que contra quien se dirige la demanda es quien figura como titular a momento de promover la acción, no siendo posible que dirija su pretensión contra una persona distinta como propietario en DD.RR., ni contra personas desconocidas; 8) Revisado el expediente, se evidenció deficiencias las cuales lesionan la garantía del debido proceso, tales como: no existe el apersonamiento del abogado defensor de oficio, quien debía asumir defensa en representación de los presuntos propietarios de acuerdo a lo dispuesto por decreto y al no haber procedido así, trae consigo la nulidad del proceso, por lo que el Juez a quo pudo sustituir al mismo, empero no lo hizo dejando transcurrir el proceso viciado de nulidad; por otra parte, se llevó a cabo la audiencia de declaraciones testificales sin notificarse a las partes con el decreto de señalamiento de audiencia; y,          9) Analizadas y valoradas las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas “han adecuado correctamente su decisión” (sic) al disponer la nulidad de obrados hasta el error más antiguo, ya que un proceso de esta naturaleza con vicios procesales no puede ser considerado como válido al existir una lesión evidente al derecho a la defensa y al debido proceso.