SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Según informan los datos del proceso y de la documentación adjunta, se evidencia que el tema central de la controversia gira en torno a un proceso judicial concluido, dentro del cual mediante Auto de 5 de julio de 2012, se declaró ejecutoriada la Sentencia; por lo que, el accionante señala que al contar el proceso de usucapión con sentencia en calidad de cosa juzgada, la misma no podía modificarse en otra instancia.

Emergente de un recurso de apelación planteado por Renán Riglos Molina, mediante el cual impugnó el Auto de 18 de marzo de 2013 -el mismo rechazaba el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo-, al haber sido concedido en efecto devolutivo, los Vocales ahora demandados resolvieron dicha apelación mediante Auto de Vista 211/2014, por lo que anularon obrados hasta fs. 34 inclusive (del expediente original), bajo el fundamento de que los herederos del de cujus Marcos Jesus Jiménez Sanchez, no fueron citados dentro del proceso así como tampoco se procedió a citar con la demanda principal al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, que no se advirtió notificaciones a los sujetos procesales con las providencias de señalamiento de audiencia de 19 de agosto de 2010, con lo que se evidenció la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad de las partes, disponiendo que la demandante -ahora accionante-, deba instaurar la demanda de usucapión decenal contra aquellas personas que tuvieren interés legítimo sobre el inmueble objeto de la litis; de lo que se colige que los Vocales demandados actuaron conforme a derecho ya que al haberse evidenciado vulneración a derechos, excepcionalmente se puede anular obrados, aún si hubiera cosa juzgada.


A ese respecto la SC 0815/2010-R de 2 de agosto, entre otras, estableció que la característica de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza, también estableció una excepción la cual se produce cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental; por lo que, sólo y únicamente existiendo vulneración a derechos se puede anular obrados aun existiendo sentencia ejecutoriada.

En ese orden y de la revisión de antecedentes del proceso, se constató que ciertamente no se notificó al presunto propietario ni a sus herederos, quienes según refiere el ahora tercero interesado, al parecer vivían en el mismo domicilio de los accionantes. De donde resultaría evidente la falta de lealtad procesal por parte de los accionantes quienes no los individualizaron a momento de interponer la demanda de usucapión, lo cual se corrigió con la nulidad dispuesta por los Vocales a efectos de que el proceso se sustancie en el marco de un debido proceso, entendido como aquel derecho que comprende a su vez el derecho a la defensa, la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, de igual forma, implica la observancia que deberá tenerse respecto al conjunto de requisitos de cada instancia procesal por parte de quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda lesionar sus derechos, por lo que de acuerdo a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal en revisión, denegar la tutela solicitada, al no advertirse la vulneración de los derechos denunciados como conculcados en la presente acción.

Por otra parte, respecto a la seguridad jurídica la basta jurisprudencia constitucional, estableció que ésta al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, ya que la misma tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales más no de principios, además que tampoco se estableció su relación con algún derecho en la presente acción.