SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de junio de 2015, cursante de fs. 39 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio contra el accionante, así como la Resolución de 26 de mayo de 2015, disponiendo que la autoridad demandada, a la brevedad pronuncie nueva resolución fundamentada, observando la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, sin costas ni multas por ser excusables; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme lo estableció la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, si bien es posible la emisión del mandamiento de apremio contra quien asumió defensa en el proceso en representación de la empresa demandada, en tanto no exista el apersonamiento de otro representante legal, y este no haya sido admitido por el juez, no es menos evidente que al momento de ordenar el apremio corporal la autoridad judicial debe verificar si el representante que se mantiene como tal dentro del proceso está facultado por mandato para realizar actos de disposición patrimonial en representación de la empresa, o si sus facultades se limitan a cuestiones netamente administrativas o procesales, para que el objeto del apremio corporal asegure su finalidad, el cual consiste en hacer efectivo el pago de los beneficios sociales regulados en el proceso; b) De la revisión del Auto de 26 de mayo de 2015, emitido por la Jueza demandada, se verificó que en el proceso de autos, se tiene como representante legal de la empresa LAB S.A. al hoy accionante, no habiéndose apersonado ninguna otra persona física o natural a efecto de asumir nueva representación de la misma; c) La autoridad demandada no procedió a verificar los alcances del mandato conferido al ahora accionante por la indicada empresa; por consiguiente, no se tiene certeza de que es la persona contra quien debe ir dirigida la orden de apremio para efectivizar el pago de los beneficios sociales de los demandantes; y, d) Respecto a la existencia de un medio ordinario de impugnación contra el Auto de 26 de mayo de 2015, la autoridad demandada no señaló cuál la norma legal del Código Procesal del Trabajo que así lo establece; sin embargo, pese a que de forma supletoria se puede aplicar el Código de Procedimiento Civil por disposición del art. 252 del citado CPT, siempre que no signifique violación de los principios generales del derecho procesal laboral; en ejecución de sentencia solo está permitida la apelación incidental en el efecto devolutivo conforme el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), existiendo un mecanismo ordinario inmediato, expedito y oportuno que haga cesar el acto denunciado en la presente acción tutelar, por lo que no se verificó en autos la subsidiariedad excepcional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La quiebra comercial -consideraciones generales-
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- NUEVO OTORGAMIENTO DE PODER GENERAL Y SUFICIENTE, QUE OTORGA LA SOCIEDAD COMERCIAL LLOYD AÉREO BOLIVIANO
- en cuya virtud, no resulta ser de aplicación el entendimiento jurisprudencial anotado por la autoridad demandada, debido al alejamiento del accionante de un proceso de quiebra de la empresa LAB S.A. en liquidación, respecto de la cual en un momento ciertamente ostentaba la representación. Sin embargo, como consecuencia de la disolución de dicha empresa, la administración se efectúa a través de la figura de la sindicatura, quien ostenta la representación y administración y, si bien, su actual representante legal aún no se apersonó al proceso laboral, a efectos de responder a las incidencias del mismo, no resulta ser razonable mantener la orden de apremio contra el hoy accionante, a efectos de forzarlo al cumplimiento de las obligaciones sociales de la empresa quebrada, pues como se dijo precedentemente, ya no cuenta con facultades de administración y disposición, por lo que no podría cumplir en modo alguno la satisfacción de los derechos perseguidos en el proceso social.
- CONFIRMAR