SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
i)
Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 16 de junio de 2015, cursante de fs. 34 a 36 vta., así como en audiencia, refirió que: i) Dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Martha Emma Novillo Gómez, Guillermo Osvaldo Flores Cuellar y Oscar Fernando Guzmán Guillen contra el LAB S.A., representado por el Presidente del Directorio Antonio Chiquie Dippo -ahora accionante-, quien se apersonó a través de sus apoderados Jhonny Fernando Ramírez Prado y/o Grover Villanueva Tapia, por Sentencia de 11 de septiembre de 2007 se declaró probada la demanda a favor de los demandantes, y tras ser recurrida de apelación la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia por Auto de Vista 302/2009 de 22 de octubre, confirmó el fallo impugnado con modificaciones en la liquidación, sin costas; ii) Planteado el recurso de casación, la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo (AS) 195/2014 de 23 de junio, declaró infundado el mismo; iii) Una vez devuelto el expediente al Juzgado el 12 de agosto de 2014, previa liquidación y actualización de beneficios sociales de los demandantes, se notificó en el domicilio real de la empresa demandada y ante la solicitud de la misma, por Auto de 4 de febrero de 2015, se conminó al hoy accionante para que cancele la suma de Bs2 058 948,71.- (Dos millones cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho 71/100 bolivianos), Resolución con la que dicha empresa también fue notificada en su domicilio real; iv) A solicitud de la parte demandante por Auto de 9 de marzo del mismo año, se ordenó que por Secretaría se expida mandamiento de apremio contra el ahora accionante en su calidad de Presidente del Directorio del LAB S.A., disposición con la que también se le notificó a la nombrada empresa en su domicilio real el 30 de abril de ese año; v) Por memorial de 18 de mayo de dicho año y remitido a su despacho el 22 de igual mes y año, el hoy accionante manifestó que su persona no era el representante legal del LAB S.A., habiéndose dispuesto se ponga en conocimiento de la parte demandante y se proceda a devolver el mandamiento de apremio; vi) Mediante memorial de 20 de mayo de 2015, el hoy accionante acompañó la fotocopia legalizada del testimonio de poder 651/2012 de “26 de octubre”, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, dando lugar al Auto de 26 de mayo de 2015 debidamente fundamentado, señalando que el Auto de 9 de marzo de ese año se ajusta a derecho, a los antecedentes del proceso y a la jurisprudencia constitucional, por lo que la orden de expedir el referido mandamiento en su contra no fue ilegal; vii) El referido Auto de 26 de mayo de 2015 fue emitido en base a la SC 2435/2010-R de 19 de noviembre, que estableció que, constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado y la aceptación de la personería por parte del juez de la causa, a efectos que cese la responsabilidad del representante legal anterior, así como en las SSCC 1341/2005-R de 25 de octubre y 1559/2005-R de 1 de diciembre, respecto a la orden de mandamiento contra los representantes legales de las personas jurídicas que asumieron defensa y la aceptación de la personería del nuevo mandatario en el caso de haberlo, línea ratificada en la SC 0345/2011-R de 7 de abril; viii) En ese sentido, el ahora accionante fue el que asumió defensa por la empresa demandada a través de sus apoderados y hasta la fecha, si existe un nuevo representante, este no se apersonó ni compareció al proceso a nombre de la empresa demandada, por lo que es aplicable la jurisprudencia mencionada, conforme a los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); además, la SC 1002/2011-R de 22 de junio, señaló que la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social libró mandamiento de apremio contra el representado del accionante exigiéndole el pago de beneficios sociales sin que este se hubiese apersonado en el proceso como personero legal del LAB S.A. y menos se hubiese aceptado la personería o representación de dicha empresa, además de que con la conminatoria se le notificó legalmente, además de la previsión del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, ix) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2438/2012 de 22 de noviembre y 0581/2012 de 20 de julio, así como las SSCC 0021/2011-R, 0059/2010-R, 0048/2010-R y 0057/2010-R, entre otras, establecen el principio de subsidiariedad, por lo que no procede la acción de libertad tomando en cuenta que el Auto de 26 de mayo de 2015 es susceptible de impugnación, fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La quiebra comercial -consideraciones generales-
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- NUEVO OTORGAMIENTO DE PODER GENERAL Y SUFICIENTE, QUE OTORGA LA SOCIEDAD COMERCIAL LLOYD AÉREO BOLIVIANO
- en cuya virtud, no resulta ser de aplicación el entendimiento jurisprudencial anotado por la autoridad demandada, debido al alejamiento del accionante de un proceso de quiebra de la empresa LAB S.A. en liquidación, respecto de la cual en un momento ciertamente ostentaba la representación. Sin embargo, como consecuencia de la disolución de dicha empresa, la administración se efectúa a través de la figura de la sindicatura, quien ostenta la representación y administración y, si bien, su actual representante legal aún no se apersonó al proceso laboral, a efectos de responder a las incidencias del mismo, no resulta ser razonable mantener la orden de apremio contra el hoy accionante, a efectos de forzarlo al cumplimiento de las obligaciones sociales de la empresa quebrada, pues como se dijo precedentemente, ya no cuenta con facultades de administración y disposición, por lo que no podría cumplir en modo alguno la satisfacción de los derechos perseguidos en el proceso social.
- CONFIRMAR