SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
II.1.
II.1. Por memorial de 18 de mayo de 2015, Antonio Chiquie Dippo -hoy accionante- dentro del proceso laboral seguido por Martha Emma Novillo Gómez, Guillermo Osvaldo Flores Cuellar y Oscar Fernando Guzmán Guillen contra la empresa LAB S.A. solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra (fs. 4 y vta.); mereciendo el proveído de 26 de igual mes y año, por el cual la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba -hoy demandada- dispuso que el contenido del memorial se ponga a conocimiento de la parte actora para su pronunciamiento, ordenando asimismo, la devolución del mandamiento en el plazo de dos días a partir de su legal notificación (fs. 5).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La quiebra comercial -consideraciones generales-
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- NUEVO OTORGAMIENTO DE PODER GENERAL Y SUFICIENTE, QUE OTORGA LA SOCIEDAD COMERCIAL LLOYD AÉREO BOLIVIANO
- en cuya virtud, no resulta ser de aplicación el entendimiento jurisprudencial anotado por la autoridad demandada, debido al alejamiento del accionante de un proceso de quiebra de la empresa LAB S.A. en liquidación, respecto de la cual en un momento ciertamente ostentaba la representación. Sin embargo, como consecuencia de la disolución de dicha empresa, la administración se efectúa a través de la figura de la sindicatura, quien ostenta la representación y administración y, si bien, su actual representante legal aún no se apersonó al proceso laboral, a efectos de responder a las incidencias del mismo, no resulta ser razonable mantener la orden de apremio contra el hoy accionante, a efectos de forzarlo al cumplimiento de las obligaciones sociales de la empresa quebrada, pues como se dijo precedentemente, ya no cuenta con facultades de administración y disposición, por lo que no podría cumplir en modo alguno la satisfacción de los derechos perseguidos en el proceso social.
- CONFIRMAR