SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
i)
Bernardo Huarachi Tola y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Segunda y Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito de 3 de junio de 2015, cursante de fs. 94 a 101 vta., manifestando que: i) En el proceso agrario de reivindicación seguido a instancias de los accionantes, se pronunció en casación el Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013, que casó la Sentencia 02/2013 y declaró improbada la demanda; fallo que fue dejado sin efecto por “Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI-504/2013 de 16 de octubre” (sic), en cuyo cumplimiento fue emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª 13/2014, que anuló obrados hasta la Sentencia 02/2013, pronunciándose en consecuencia nueva Sentencia 1/2014, que declaró probada la demanda de reivindicación; siendo tal decisión recurrida de casación y resuelto el mismo por Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015, que anuló obrados hasta el estado de señalarse día y hora de audiencia de fijación del objeto de la prueba; ii) Conforme expone la doctrina, el ordenamiento jurídico se constituye en el conjunto de normas jurídicas de un Estado jerárquicamente dispuestas en orden de prelación, existiendo entre ellas relaciones de compatibilidad vertical y horizontal, de acuerdo a lo previsto en el art. 410 de la CPE; normativa y entendimiento doctrinal que fue correctamente aplicado en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015, que determinó anular obrados, a fin de que la parte accionante pueda demostrar los extremos de su demanda civil en igualdad de condiciones y resguardo del debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, debida fundamentación, congruencia e igualdad jurídica de las partes; iii) Acorde a la jurisprudencia constitucional establecida por las SSCC 0160/2010-R, 0295/2010-R y 0896/2010-R, no es evidente que se hubiera lesionado el derecho a la defensa anulado el Auto Nacional Agroambiental S2ª 13/2014; toda vez que, su similar S2ª 06/2015, fue pronunciado en estricto cumplimiento de la SCP 0650/2014; ya que, la Sentencia 1/2014 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija lesionó normativa constitucional, procesal civil y agraria, en inobservancia del art. 90 del CPC; iv) Asimismo, no es cierto que se hubiese vulnerado el derecho de los accionantes al aplicar el art. 1453.I del Código Civil (CC); dado que, conteste lo señaló en la SCP 0650/2014, el derecho propietario desde la perspectiva agraria es sustancialmente diferente a la civil, y fue en ese entendimiento que se pronunció el Auto Nacional Agroambiental cuestionado por Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma; mismo que asume un anterior entendimiento vinculante de la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre; v) El Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015, no lesionó los derechos reclamados; ya que, se halla debidamente motivado y fundamentado, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva conforme a los datos del proceso de reivindicación; y, vi) La demanda de acción de amparo constitucional no establece la relación de causalidad entre los hechos supuestamente vulnerados con los derechos que se alegan lesionados, limitándose a señalar normativa constitucional y ordinaria.
Asimismo, en audiencia el abogado de las autoridades demandadas, manifestó que el Auto Nacional Agroambiental S2ª 13/2014, fue emitido por otras autoridades, con anterioridad a la Sentencia Constitucional 0650/2014, y recién el Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015, dio cumplimiento al fallo constitucional aludido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma;
- Fragmento 13
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares:
- la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR