SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad procesal, y a la imparcialidad del juzgador; siendo que, en el proceso agrario de reivindicación que interpusieron, se pronunció en casación el Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013 de 23 de mayo, que fue dejado sin efecto por la SCP 0650/2014 de 25 de marzo, emitiéndose en su reemplazo el Auto Nacional Agroambiental S2ª 13/2014 de 17 de febrero, que anuló obrados hasta la Sentencia 02/2013 de 28 de febrero; tramitándose la causa hasta pronunciar finalmente el Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015 de 3 de febrero, que es ilegal y arbitrario, no analiza ni resuelve el recurso de casación interpuesto por la tercera interesada, y pretende utilizar un procedimiento al margen de la norma civil supletoriamente aplicable a la reivindicación agraria, contraviniendo la jurisprudencia del propio Tribunal Agroambiental, al anular obrados más allá de la sentencia; es decir, hasta la fijación del objeto de la prueba, en inobservancia de los arts. 17 y 252 de la LOJ, e incumplimiento de lo dispuesto por el fallo constitucional mencionado, siendo que sólo correspondía determinar si la nueva sentencia cumple las observaciones señaladas por el mismo.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en audiencia pública de acción de amparo constitucional, se evidencia que, en el proceso agrario sobre reivindicación seguido por los accionantes contra Agustina Torrez Chávez, fue pronunciado en casación el Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013, mismo que posteriormente fue dejado sin efecto a raíz de una acción de defensa interpuesta por los demandantes, en la que se emitió la Resolución 504/2013 de 16 de octubre, dictado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca; en cumplimiento del mencionado fallo del Tribunal de garantías se dictó el Auto Nacional Agroambiental S2ª 13/2014, que anuló obrados incluso hasta la Sentencia 02/2013, resaltando en ese Auto Nacional Agroambiental emitido “dando cumplimiento a lo resuelto”(sic), por el “Auto de Amparo Constitucional” antes referido; confirmándose en la SCP 0650/2014.
Dando continuidad a la tramitación del proceso agrario de reivindicación, y en acatamiento de lo determinado por el Auto Nacional Agroambiental S2ª 13/2014, se dictó Sentencia 1/2014 de 7 de octubre, que declaró probada la demanda de reivindicación interpuesta por Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma; y, dispuso la restitución del lote; contra el referido Auto Nacional Agroambiental, la tercera interesada, Agustina Torrez Chávez, interpuso recurso de casación, mismo resuelto por Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015, ahora cuestionado, que estableció anular obrados hasta el señalamiento de día y hora de reinstalación de audiencia para la fijación del objeto de la prueba; indicando, ese Auto Nacional Agroambiental de manera expresa, que los fundamentos desarrollados en él guardan coherencia con lo instaurado por la jurisdicción constitucional, refiriendo que: “Todos estos entendimientos, guardan consonancia con el Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-504/2013 de 16 de octubre de 2013, y la SCP 06050/2014-R de 25 de marzo de 2014, resoluciones emitidas en razón del presente caso de autos, que observan el A.N.A. S2ª Nº 29/2013 de 23 de mayo de 2013, por haberse aparatado del auto de relación procesal fijado por la juez de instancia” (sic).
De los antecedentes anteriormente descritos, es evidente que las autoridades jurisdiccionales demandadas pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015, bajo el fundamento de que se pronunció en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 504/2013; y, posterior SCP 0650/2014, emergentes de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por los ahora accionantes; asimismo, de lo invocado por los aludidos en su demanda de acción de defensa, se extrae que el alegato principal del cual se desprenden el resto de las argumentaciones, radica en que el fallo agrario dictado por las autoridades demandadas, no dio cumplimiento a la determinación de la jurisdicción constitucional, al haber anulado obrados hasta el señalamiento de día y hora de audiencia para fijación del objeto de la prueba, y que solo correspondía al Tribunal de casación, ahora demandado, establecer si la sentencia recurrida en casación acató o no las observaciones indicadas en el fallo constitucional ya mencionado.
Vale decir que, lo que se pretende a través de ésta acción tutelar es denunciar incumplimiento de la Resolución 504/2013 emitida por el Tribunal de garantías de la primera acción de defensa formulados por los referidos; siendo que, ese reclamo, debió ser viabilizado ante el citado Tribunal a objeto de que sea éste el que establezca, en caso de ser evidente la denuncia; y, expida conminatoria a las autoridades demandadas a efectos de que dicten un fallo conforme a la Resolución pronunciada. Consiguientemente, al no haber actuado de esa forma la parte accionante, e interpuesto de manera directa la presente acción tutelar, incurriendo en la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
Consecuentemente, respecto a la vulneración de derechos alegados, no es viable a éste Tribunal, ingresar al análisis de fondo, al existir mecanismos legales idóneos que permiten solicitar el cumplimiento de lo reclamado, a las autoridades judiciales que conocieron la acción de defensa que dio origen a la SCP 0650/2014; por lo que, no es posible la concesión de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma;
- Fragmento 13
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares:
- la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR