SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Banco Industrial Ganadero (BIG) de Beni S.A. –actualmente Banco Sur S.A. en Liquidación– inició juicio ejecutivo contra Óscar Quiroz Sánchez, ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en virtud de la “escritura pública 79/89” de préstamo de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), siendo sus garantes hipotecarios sus padres, Florentino Quiróz Almaraz y Desideria Sánchez Quiróz –también padres del accionante– quienes no fueron demandados; asimismo, la renovación de escritura pública señalada, también fue base del juicio ut supra, celebrado solo entre el ejecutante y ejecutado. Una vez declarada probada la referida demanda, si bien se dispuso rematar bienes del deudor, no se expidió mandamiento de embargo, de los bienes del mismo, ni de los garantes hipotecarios.

Florentino Quiroz Almaraz interpuso incidente de nulidad de obrados porque no se demandó a los garantes; y, asimismo, pidió la aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997), ante el fallecimiento de su esposa Desideria Sánchez de Quiroz; el Juez a quo, por Resolución 186/92 de 30 de julio de 1992, se declaró sin competencia para resolver la solicitada nulidad; empero, el Juez de la causa al tener conocimiento de la defunción de Florentino Quiroz Almaraz, dictó Auto de 26 de marzo de 1993, declarando que no era parte del juicio; rematándose el inmueble de los garantes, adjudicándose el ejecutante por Resolución 68/93 de 12 de marzo.

Como sucesor del garante hipotecario, el accionante, con los argumentos mencionados precedentemente, demandó la nulidad de obrados hasta que se resuelva el incidente planteado por su padre, la cual fue rechazada por Resolución 057/2013 de 28 de febrero; ya que, la Sentencia 169/91 de 29 de julio de 1991, emitida, estaba ejecutoriada formal y materialmente, debido a que Florentino Quiróz Almaraz, asumió defensa y que incluso, fue notificado con la Resolución 186/92, que no impugnó. Ante ello, el referido planteó complementación                   y enmienda; posteriormente, apelación contra la Resolución citada, argumentando que la Sentencia citada, no había adquirido ejecutoria con respecto al garante hipotecario, sino solo para el ejecutante y ejecutado; además, que su padre solo hubiese sido notificado con la Resolución 186/92, que no es un actuado de ejecución, y no resolvió el incidente que interpuso el garante; por lo que, éste no tenía por qué apelar.

Los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista A-192/2014 de 9 de mayo, confirmando la Resolución 057/2013, considerando y compulsando solo respecto a los cuatro puntos del memorial de explicación, enmienda y complementación, indicando que la Sentencia 169/91, se hallaba ejecutoriada expresamente y que el inmueble de garantía fue adjudicado en favor del ejecutante, sin analizar que para la parte accionante no se abrió plazo para interponer apelaciones; ya que, no había sido notificado con la indicada Sentencia, Auto de ejecutoria, ni con el Auto de adjudicación, y hasta la fecha no le convocó el Juez de la causa, como heredero de los garantes hipotecarios. Los Vocales demandados justificaron la cláusula quinta de la “escritura pública 79/89”, sin advertir que la renuncia a formular reclamos sobre embargos, remates y adjudicaciones del inmueble garantizado era del deudor principal y no así de los garantes, mucho menos de los herederos de éstos. También, expresaron que el caso estaba ejecutoriado, máxime, cuando Oscar Quiroz Sánchez, recogió el dinero depositado judicialmente, convalidando así toda actuación procesal; empero, indica el aludido que la venta judicial no se perfeccionó, pues no se aprobó el acta de remate respectivo, estando viciada de nulidad la referida Resolución 68/93 de adjudicación.

Finalmente, Juan Carlos Quiroz Sánchez, demandó la nulidad de la adjudicación, indicando que los remates debían ser consecuencia de una demanda y una sentencia, que en el caso de autos no existen; asimismo, el contrato de novación suscrito entre el acreedor y el deudor, por disposición del art. 354 del CPC.1997, la garantía real del contrato anterior, por ello, la adjudicación resulta nula.                     La Jueza a quo, emitió Resolución 174/2013 de 9 de agosto, rechazando la nulidad solicitada, argumentando que la Resolución 68/93, no fue apelada oportunamente.

Ante la apelación del accionante, los Vocales ahora demandados, pronunciaron Auto de Vista S-192/2014, compulsando y resolviendo solo los puntos fundamentados en el memorial de solicitud de explicación, enmienda y complementación, y, no así de los nueve puntos de la apelación. Por otra parte, ese Auto de Vista, no consideró el contrato de novación, además, determinó que su padre asumió plena defensa, al haber interpuesto nulidad absoluta de obrados y actuó como heredero de su esposa fallecida y en nombre de sus hijos; declarando la Sentencia 169/91, con autoridad de cosa juzgada, sin analizar si los garantes hipotecarios fueron citados con la demanda y la Sentencia.