SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

La presente acción de amparo constitucional emerge de un proceso ejecutivo seguido por el Banco BIG de Beni S.A. en contra de Oscar Quiroz Sánchez, hermano del accionante, en el cual se remató y adjudicó el bien de sus padres –ahora fallecidos– por haber sido dado por ellos en garantía hipotecaria de un préstamo otorgado por ese Banco en favor del ejecutado.

Ahora bien, tomando en cuenta todos los antecedentes acreditados en el presente caso, se advierte el actuado extractado en la Conclusión II.2 del presente fallo, del cual se conoce que el garante hipotecario supérstite, Florentino Quiroz Almaraz, el 28 de mayo de 1992, se había apersonado dentro del proceso ejecutivo referido, en el que ya se había dictado Sentencia 169/91 de 29 de julio de 1991, declarando probada la demanda respectiva (Conclusión II.1). Dicho apersonamiento no solo fue por sí mismo, sino también por sus hijos, entre ellos el ahora accionante. Al mismo tiempo y de manera principal, solicitó nulidad de obrados hasta               el vicio más antiguo; sin embargo, el Juez de la causa, mediante Resolución 186/92 de 30 de julio de 1992 (extractada en la Conclusión II.3), declaró no tener competencia para resolver esa petición, justificando su decisión en el hecho de que la Sentencia 169/91, dictada se hallaba ya ejecutoriada, y que el proceso se encontraba concluido; siendo que la mencionada Resolución 186/92 no fue impugnada.

Luego de veinte años, es decir, el 5 de septiembre de 2012, el accionante –dentro del proceso ejecutivo referido– interpuso incidente de nulidad procesal hasta el vicio más antiguo (Conclusión II.7), asumiendo la calidad de heredero de sus padres ya fallecidos. Al respecto, aplicando el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que se está, ante actos consentidos tanto por el padre del accionante, como por el mismo, al no haber interpuesto los recursos correspondientes oportunamente, pues Florentino Quiroz Almaraz, no objetó la Resolución 186/92, tampoco el aludido, quien pudo haberlo hecho despojándose de la representación de su padre; empero, dejó pasar mucho tiempo y recién reclamó la forma en que se resolvió aquel incidente primigenio ut supra, el 5 de septiembre de 2012. Consecuentemente, no corresponde ingresar a analizar el Auto de Vista A-192/2014, –ahora cuestionado– emitido por los Vocales demandados, ni su complementario (Conclusión II.11), el cual resolvió la apelación de Juan Carlos Quiroz Sánchez, interpuesta contra la Resolución 057/2013 de 28 de febrero, que rechazó su incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se resuelva el incidente primigenio de su padre (Conclusiones II.7, II.8 y II.9), pues la Resolución 186/92 ,se constituyó en un acto consentido por el mencionado, no pudiendo volverse a revisar; y, su vigencia implica respetar su contenido.

Por otra parte, el 9 de abril de 2013, siempre dentro del proceso ejecutivo citado, el tantas veces mencionado, pidió la nulidad de adjudicación (Conclusión II.10), la cual fue rechazada por el Juez de la causa; rechazo confirmado por las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista  A-192/2014 y su complementario; correspondiendo, aclarar que la adjudicación de inmueble dado en garantía hipotecaria se suscitó el 12 de marzo de 1993 (Conclusión II.4), después de dieciocho años aproximadamente el accionante pretende su nulidad. Tomando en cuenta el largo lapso de tiempo transcurrido entre la adjudicación del inmueble y              la indicada solicitud de nulidad de adjudicación –alrededor de dieciocho años–, se advierte, no otra situación, que aquella en la que el señalado, consintió los actos sucedidos en contra de sus intereses, pues éste no objetó la adjudicación referida, una vez que fue declarado heredero de su padre a su fallecimiento; es decir, el 6 de octubre de 1997, de acuerdo al testimonio de declaratoria de herederos extractada en la Conclusión II.5, fecha inclusive tardía; siendo que, Florentino Quiroz Almaraz, falleció el año 1993. Además hacer notar que, por otra parte, la adjudicación judicial aludida no fue objetada por el padre del accionante, ni por el hermano ejecutado, quien, de acuerdo a la defensa asumida por los Vocales demandados, inclusive recogió el depósito judicial que restó de la venta judicial del referido inmueble, argumento que no fue refutado por Juan Carlos Quiróz Sánchez, en la audiencia de consideración de ésta acción de defensa; por lo que, sirve de sustento para el presente razonamiento.

Consecuentemente, en el presente caso no es posible ingresar a analizar actuados suscitados, posteriormente a haberse consentido, y que luego de mucho tiempo están siendo impugnados, ello con la finalidad de dar seguridad a los actos jurisdiccionales que precisamente, no fueron oportunamente objetados; correspondiendo, por ende, denegar la tutela.