SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
1)
María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 247 a 248 vta., manifestó que: 1) De acuerdo al art. 76 inc. 2) del CPP, se infiere que la recurrente al ser madre de su difundo hijo -esposo de una de las imputadas- tiene la calidad de víctima y querellante; 2) Asimismo, conforme los arts. 78 y 79 del mismo Código concordantes con el articulado antes mencionado, Orieta Jeria Solórzano, ostenta calidad de víctima en el presente proceso (se refiere al proceso penal del cual emerge esta acción) y tiene las facultades para promover la persecución penal y/o intervenir en un proceso ya iniciado por la Fiscalía; 3) Los arts. 121.II y 115 de la CPE, son aspectos legales que el Auto de Vista tomo en cuenta; ya que, se acomodan al caso en análisis; 4) En el Auto de Vista ahora impugnado, estableció ser evidente el agravio expuesto por la recurrente en su apelación; 5) Tómese en cuenta, que la imputada objetante (ahora accionante) se defenderá de hechos y no de calificaciones penales o tipos penales, las que pueden variar en el curso del proceso en virtud al art. 116.I de la CPE; 6) El Auto de Vista no incurrió en vulneración de derechos y garantías; y, 7) La confusa acción de amparo constitucional presentada no cumple con los requisitos de forma y de contenido descritos en los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- Fragmento 15
- Los limitados supuestos en los que el Código de procedimiento penal autoriza la conversión de acciones
- La postura en análisis admite que no puede negarse que el reconocimiento de legitimación a los particulares para instar la incoación de un proceso penal, supone riesgos, como la utilización de la acción por razones de venganza o chantaje; sin embargo, considera que tales riesgos no son excesivos al estar ampliamente justificados por tratarse de una apuesta por la libertad y por la participación de los ciudadanos en los intereses generales,
- la otra corriente postula que la persecución de los delitos debe ser monopolio exclusivo del Estado, al igual que la determinación de las conductas punibles y sus sanciones, bajo la idea de que la persecución de los mismos ofendidos, perjudicados o víctimas, determinaría la vuelta a la venganza privada,
- La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio
- si bien esta disposición legal efectivamente reconoce este carácter, entre otros, a la concubina, su parte in fine aclara que tal reconocimiento lo es en delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso, pues se trata de delitos de estafa y extorsión
- Fragmento 21
- e)
- CONFIRMAR