SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
a)
Señaló que el referido Auto de Vista 29/2015: a) No consideró que la apelante invocó erradamente el art. 251 del CPP, como si la cuestión apelada fuese relativa a medidas cautelares; b) No tomó en cuenta el memorial de respuesta a la apelación presentada, alejándose por completo del mandato establecido en el art. 298 del CPP; c) Desconoce que el contenido del art. 76 inc. 2) del CPP, es aplicable a partir de una interpretación gramatical, lógica, sistemática y teleológica de la cual resulta que solo pueden constituirse en víctima los parientes cuando se haya producido la muerte del ofendido y sea ése el hecho que se investiga; d) Pretende suplir la fundamentación debida haciendo mención al art. 121.II de la CPE, cuando lo establecido en dicho articulado -facultades de la víctima- no resuelve la problemática planteada, ocurriendo lo propio cuando se hace mención a la facultad de objetar la querella; e) En el cuarto considerando, el Auto de Vista aduce facultades de los tribunales y de modo insólito se remite a cierta jurisprudencia relativa a una acción de amparo constitucional, con cuya errónea mención tampoco se fundamenta el porqué de la decisión asumida; f) De acuerdo al art. 78 del CPP, solo la víctima puede constituirse en querellante y no cualquier persona; g) Los Vocales ahora demandados emitieron un fallo contrario a la norma afirmando que sí puede ser víctima, sin explicitar la interpretación que habría otorgado a dichas disposiciones legales con base en los hechos concretos del caso que nos ocupa, generando falta de certeza en cuanto al resultado de fondo de aquel planteamiento; y, h) Concluyen por afirmar que el agravio de la apelante es cierto en base a las normas citadas; empero, igualmente sin explicar el porqué de semejante aseveración o posición jurisdiccional.
Concluyó manifestando que como antecedente relevante, el hecho que exista una enemistad manifiesta con la Vocal Relatora y ahora demandada María Cristina Montesinos Rodríguez, oportunamente opuso recusación contra ella, la cual lamentablemente fue rechazada sin considerar la documental presentada en calidad de prueba.
Orieta Jeria Solórzano, por medio de su abogado en audiencia refirió que: a) Es falso que se hizo pedido de sumas millonarias en este proceso (penal); b) Las dos Juezas (se entiende, la ahora accionante y a la tercera interesada Selma Llanos Bilbao) le hicieron llamar a sus despachos judiciales para lograr una conciliación; c) Cuenta con varios elementos probatorios que demuestran que Dante Antonio Pinto Jería (fallecido) nunca contrajo matrimonio con Selma Llanos Bilbao; y, d) Se pregunta si es que se espera que el fallecido venga a denunciar “…desde el cementerio…” (sic), si en vida manifestó que jamás asistió a un acto de matrimonio; por lo que, quien debe denunciar es la madre como directa ofendida con este delito, pues a raíz de ese divorcio fingido, se obtuvo la asistencia familiar de Bs29 000.- (veintinueve mil 00/100 bolivianos), siendo esta razón por la cual decidió quitarse la vida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- Fragmento 15
- Los limitados supuestos en los que el Código de procedimiento penal autoriza la conversión de acciones
- La postura en análisis admite que no puede negarse que el reconocimiento de legitimación a los particulares para instar la incoación de un proceso penal, supone riesgos, como la utilización de la acción por razones de venganza o chantaje; sin embargo, considera que tales riesgos no son excesivos al estar ampliamente justificados por tratarse de una apuesta por la libertad y por la participación de los ciudadanos en los intereses generales,
- la otra corriente postula que la persecución de los delitos debe ser monopolio exclusivo del Estado, al igual que la determinación de las conductas punibles y sus sanciones, bajo la idea de que la persecución de los mismos ofendidos, perjudicados o víctimas, determinaría la vuelta a la venganza privada,
- La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio
- si bien esta disposición legal efectivamente reconoce este carácter, entre otros, a la concubina, su parte in fine aclara que tal reconocimiento lo es en delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso, pues se trata de delitos de estafa y extorsión
- Fragmento 21
- e)
- CONFIRMAR