SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio

En ese contexto, de una interpretación teleológica, sistemática y práctica del art. 76 del CPP, respecto al reconocimiento de la condición de víctima dentro de un proceso penal, se debe partir del hecho de que dicho extremo que constituye no otra cosa que el reconocimiento de un derecho subjetivo que repercutirá directamente en el proceso penal, pues de acuerdo a nuestro marco legislativo, la definición de dicha condición habilita a la misma a intervenir en el proceso penal ya como sujeto o parte procesal.

De la afirmación precedente se establece que, el reconocimiento de la condición de víctima, al igual que en el caso resuelto por la jurisprudencia constitucional citada, obedece a una decisión legislativa que a su vez supone la toma de posición respecto de la política criminal asumida por el Estado boliviano (SC 1036/2002-R), la cual en observancia de ese “justo medio” descrito por la jurisprudencia constitucional, restringe el concepto de víctima a los cuatro supuestos descritos previamente, a cuya comprensión individual (de un supuesto) no será posible arribar sino es a través de una interpretación sistemática respecto de uno o más de los supuestos restantes.

Así, para determinar el alcance del supuesto contenido en el inciso 2 del mencionado art. 76 del CPP, resulta necesario analizar previamente, el supuesto descrito por el inciso 1 del mismo articulado que refiere que se considera víctima: “a las personas directamente ofendidas por el delito”, asumiendo que dicha prescripción determina que la víctima en sentido estricto, es aquella persona que puede ser identificada sin la necesidad de anteponer ningún otro elemento, razonamiento o ejercicio deductivo, y es quien sufre en persona (ofendido) las consecuencias del delito cometido, independientemente de que el mismo se halle probado o sus autores identificados.

En ese sentido, el inciso 2 del citado art. 76 del CPP, al establecer que se considerará víctima “[a]l cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido”, asume por un lado que en los casos de delitos cuyo resultado sea la muerte del (directamente) “ofendido”, en los alcances referidos precedentemente, su cónyuge o conviviente o los parientes consanguíneos o afines en los grados referidos, que le sobreviven, asumen las consecuencias directas de su cónyuge, conviviente, pariente (consanguíneo o afín), de cujus fallecido. Advirtiendo que la misma relación se da en los supuestos restantes, pero con las implicancias propias que no corresponden ser desarrolladas en el presente fallo.

Por tanto, la comprensión del supuesto descrito en el art. 76 inc. 2) del CPP, implica por un lado la condición sine qua non de que el o los delitos en cuestión, conlleven la afectación de la vida como bien jurídico tutelado por el o los respectivos tipos penales imputados o acusados (tales como homicidio, asesinato, entre otros), y por otro, que de esa afectación consumada, el cónyuge o conviviente, los parientes en los grados descritos, y otros referidos por la norma referida, ostenten tal calidad respecto del fallecido, a quien le sobreviven.