SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
e)
e) El a quo al admitir la objeción a la querella, respecto de la observación a la calidad de víctima de la querellante, en relación al art. 76 del CPP, no ha obrado correctamente, “pues será en el desarrollo del proceso que se determine la existencia o no de los hechos delictivos, de lo contrario, implicaría suplir actos de defensa que corresponden a los querellados”.
De esta relación se advierte que el Tribunal de alzada, asumió sin el mayor análisis y sin consideración expresa de los argumentos de la procesada hoy accionante, que el art. 76 inc. 2) del CPP, se aplica en el caso de la denunciante del proceso penal del cual emerge la presente acción, reconociéndole su calidad de denunciante y víctima, efectuando una errónea interpretación y por ende incorrecta aplicación de dicha norma al caso concreto.
Así, dicha afirmación se sustentó en una única y general observación efectuada a la labor del a quo, cuando refirió que dicha instancia [ver inc. e)] no obró correctamente ya que la determinación de los hechos delictivos es un aspecto que se advertirá durante el desarrollo del proceso, asumiendo implícitamente además, que el no reconocer la calidad de víctima a la referida denunciante y ahora tercera interesada, supondría suplir actos de defensa, y por tanto, se entiende, comprometer su imparcialidad.
Sin embargo, la interpretación asumida por las autoridades demandadas, además de ser imprecisa, pues no marca un punto de separación en el análisis del reconocimiento de la calidad de víctima y los derechos que -una vez reconocida tal condición- le asisten a la misma, confundiendo ambos escenarios y pronunciándose ampliamente sobre los derechos que asisten a las víctimas cuando ello no constituye el objeto de la apelación; además, no condice con la política criminal asumida por el Estado boliviano (SC 1036/2002-R) en cuyo mérito se restringió la consideración de víctima a los supuestos reglados en el art. 76 del CPP, pues en definitiva asume una concepción amplia e irrestricta de dicha condición.
Asimismo, no identifica con claridad la posición de la denunciante Orieta Jeria Solórzano, respecto de la ofensa que genera la comisión de los delitos denunciados, que en el caso corresponden a los tipos penales de incumplimiento de deberes y prevaricato, cuya consecuencia típica no es la muerte de una persona, y si bien al ser investigados como delitos de corrupción (directa), podrían admitir como víctima al fallecido Dante Antonio Pinto Jería, en el marco del inciso 1 del tantas veces citado art. 76 del CPP, su legitimación como tal no puede ser asumida por la madre de éste, precisamente por la restricción establecida en el inciso 2 del citado articulado, y lo ya razonado por esta jurisdicción en la citada SC 0999/2006-R, que a pesar de resultar de otro contexto fáctico, resulta aplicable al caso que nos ocupa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- Fragmento 15
- Los limitados supuestos en los que el Código de procedimiento penal autoriza la conversión de acciones
- La postura en análisis admite que no puede negarse que el reconocimiento de legitimación a los particulares para instar la incoación de un proceso penal, supone riesgos, como la utilización de la acción por razones de venganza o chantaje; sin embargo, considera que tales riesgos no son excesivos al estar ampliamente justificados por tratarse de una apuesta por la libertad y por la participación de los ciudadanos en los intereses generales,
- la otra corriente postula que la persecución de los delitos debe ser monopolio exclusivo del Estado, al igual que la determinación de las conductas punibles y sus sanciones, bajo la idea de que la persecución de los mismos ofendidos, perjudicados o víctimas, determinaría la vuelta a la venganza privada,
- La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio
- si bien esta disposición legal efectivamente reconoce este carácter, entre otros, a la concubina, su parte in fine aclara que tal reconocimiento lo es en delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso, pues se trata de delitos de estafa y extorsión
- Fragmento 21
- e)
- CONFIRMAR