SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputada por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, supuestamente cometidos en la sustanciación de la demanda ordinaria de divorcio que conoció en su calidad de Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Potosí, la misma que fue interpuesta por Selma Gabriela Llanos Bilbao contra Dante Antonio Pinto Jería, a denuncia de la madre de este último quien se habría quitado la vida cuando se tramitaba la apelación de la sentencia pronunciada por su persona.
A emergencia de dicha denuncia, se pronunció imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, incumplimiento de deberes y prevaricato, donde ninguno de estos tipos penales tienen como resultado la muerte de ninguna persona, lo cual demuestra que la referida denunciante no tiene la calidad de víctima de acuerdo a lo establecido por el art. 76 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que expresamente refiere que se considera víctima “al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido”.
No obstante de lo señalado, la denunciante formalizó querella en su contra dentro del referido proceso penal, arguyendo ser víctima e incluso demandando un pago de casi medio millón de bolivianos por concepto de daños y perjuicios, frente a lo cual, en tiempo hábil formuló objeción a la querella alegando ausencia de personería de la querellante, la cual fue declarada probada en primera instancia; sin embargo, planteada la apelación en la vía incidental por Orieta Jeria Solórzano -querellante-, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los -ahora demandados- emitieron Auto de Vista 29/2015 de 6 de abril, revocando la decisión del a quo, disponiendo que la querellante tenga plena intervención en el proceso como parte querellante.
En la emisión de dicho Auto de Vista, los Vocales ahora demandados incurrieron en la emisión de un fallo carente de toda fundamentación y contraria a la norma, el cual adolece de una valoración razonable de la prueba y por tanto arbitraria y favorable a la querellante, dejándole en clara indefensión ante la imposibilidad de hacer valer sus derechos como encausada, frente a petitorios de una tercera sin legitimidad de víctima en la causa; además, contradiciendo la doctrina legal aplicable emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 111 de 31 de enero de 2007, que determina que la motivación de los fallos deben ser legítima y lógica; y, contener fundamentos expresos, claros y completos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- Fragmento 15
- Los limitados supuestos en los que el Código de procedimiento penal autoriza la conversión de acciones
- La postura en análisis admite que no puede negarse que el reconocimiento de legitimación a los particulares para instar la incoación de un proceso penal, supone riesgos, como la utilización de la acción por razones de venganza o chantaje; sin embargo, considera que tales riesgos no son excesivos al estar ampliamente justificados por tratarse de una apuesta por la libertad y por la participación de los ciudadanos en los intereses generales,
- la otra corriente postula que la persecución de los delitos debe ser monopolio exclusivo del Estado, al igual que la determinación de las conductas punibles y sus sanciones, bajo la idea de que la persecución de los mismos ofendidos, perjudicados o víctimas, determinaría la vuelta a la venganza privada,
- La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio
- si bien esta disposición legal efectivamente reconoce este carácter, entre otros, a la concubina, su parte in fine aclara que tal reconocimiento lo es en delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso, pues se trata de delitos de estafa y extorsión
- Fragmento 21
- e)
- CONFIRMAR