SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

concedió

La Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 289 a 291 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto, “pronunciándose la interposición del recurso con omisiones de forma y con estricta observación del Art. 391 del CPP, concordante con el Art. 403 del mismo Código”, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al recurso de apelación incidental contra la Resolución que admite la objeción a la querella, la apelante invoca los arts. 251 concordante con el 5, 51, 123, 130, 235 y 396 del CPP, ratificando dicha base de apelación en su petitorio; 2) Dicha normativa no establece la procedencia del recurso de apelación incidental sobre la resolución que resuelve la objeción a la querella, sino que establece y viabiliza el recurso de apelación de una medida cautelar de carácter personal con sus plazos y trámites propios, aplicable solo para ese fin; 3) El establecer una norma inaplicable en el recurso, hace que exista inobservancia y errónea aplicación de la ley; consiguientemente, el incumplimiento de las reglas generales de los recursos previstos en el art. 396.3) del CPP; 4) Si bien lo anterior, no da lugar a un rechazo “in limine” del recurso, en el caso es aplicable lo previsto en el art. 399 del CPP, que obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, a cuyo efecto debe conceder el plazo de tres días para su ampliación o corrección; y, 5) Constituye vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, el que el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados por la ahora accionante sobre esta observación de aplicación errónea, omisión y defecto de forma, antes de ingresar al fondo de la Resolución.

En la vía de complementación y enmienda, solicitada por la parte accionante en el sentido de que no se habría resuelto el objeto de la acción interpuesta; es decir, sobre la legitimidad como víctima de la querellante, el Tribunal de garantías, manifestó que estando anulado el Auto de Vista 29/2015 de 6 de abril, no se puede ingresar al fondo de la Resolución.