SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
La Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 289 a 291 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto, “pronunciándose la interposición del recurso con omisiones de forma y con estricta observación del Art. 391 del CPP, concordante con el Art. 403 del mismo Código”, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al recurso de apelación incidental contra la Resolución que admite la objeción a la querella, la apelante invoca los arts. 251 concordante con el 5, 51, 123, 130, 235 y 396 del CPP, ratificando dicha base de apelación en su petitorio; 2) Dicha normativa no establece la procedencia del recurso de apelación incidental sobre la resolución que resuelve la objeción a la querella, sino que establece y viabiliza el recurso de apelación de una medida cautelar de carácter personal con sus plazos y trámites propios, aplicable solo para ese fin; 3) El establecer una norma inaplicable en el recurso, hace que exista inobservancia y errónea aplicación de la ley; consiguientemente, el incumplimiento de las reglas generales de los recursos previstos en el art. 396.3) del CPP; 4) Si bien lo anterior, no da lugar a un rechazo “in limine” del recurso, en el caso es aplicable lo previsto en el art. 399 del CPP, que obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, a cuyo efecto debe conceder el plazo de tres días para su ampliación o corrección; y, 5) Constituye vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, el que el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados por la ahora accionante sobre esta observación de aplicación errónea, omisión y defecto de forma, antes de ingresar al fondo de la Resolución.
En la vía de complementación y enmienda, solicitada por la parte accionante en el sentido de que no se habría resuelto el objeto de la acción interpuesta; es decir, sobre la legitimidad como víctima de la querellante, el Tribunal de garantías, manifestó que estando anulado el Auto de Vista 29/2015 de 6 de abril, no se puede ingresar al fondo de la Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- Fragmento 15
- Los limitados supuestos en los que el Código de procedimiento penal autoriza la conversión de acciones
- La postura en análisis admite que no puede negarse que el reconocimiento de legitimación a los particulares para instar la incoación de un proceso penal, supone riesgos, como la utilización de la acción por razones de venganza o chantaje; sin embargo, considera que tales riesgos no son excesivos al estar ampliamente justificados por tratarse de una apuesta por la libertad y por la participación de los ciudadanos en los intereses generales,
- la otra corriente postula que la persecución de los delitos debe ser monopolio exclusivo del Estado, al igual que la determinación de las conductas punibles y sus sanciones, bajo la idea de que la persecución de los mismos ofendidos, perjudicados o víctimas, determinaría la vuelta a la venganza privada,
- La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio
- si bien esta disposición legal efectivamente reconoce este carácter, entre otros, a la concubina, su parte in fine aclara que tal reconocimiento lo es en delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso, pues se trata de delitos de estafa y extorsión
- Fragmento 21
- e)
- CONFIRMAR