SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11224-2015-23-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 03/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Misericordia Huarita contra Ernesto Lima Rafael, Juez Mixto de Partido, de  Sentencia Penal y Público de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y 8 de mayo de 2015, cursantes de fs. 73 a 75; y, 79, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de febrero de 2015, presentó querella penal contra Benedicto Llave Quispe y otros, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, causa que radicó en el Juzgado Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Público de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro a cargo de la autoridad ahora demandada, quien luego de tramitar varios actuados procesales, como la resolución de objeción de querella, audiencia de conciliación y de inspección, entre otros, emitió de oficio Auto de declinatoria de competencia de 1 de abril de 2015, con el cual se le notificó el 7 del mismo mes y año; sin embargo, la oficial de diligencias del referido Juzgado de forma maliciosa registró la notificación como si hubiese sido practicada un día antes, es decir, el 6 del citado mes y año.

El 7 de abril de 2015, intentó presentar memorial de solicitud de complementación y enmienda respecto del mencionado Auto; empero, lo presentó días después, debido a que el 7 y 8 del mismo mes y año, el referido Juzgado se encontraba cerrado en razón a una audiencia de inspección que tenía el Juez ahora demandado en la localidad de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, conforme le informaron otros funcionarios.

Su solicitud fue rechazada por la autoridad judicial ahora demandada mediante decreto de 9 de abril de 2015, siendo notificado el mismo día en el tablero de notificaciones, remitiéndose también en esa fecha el proceso ante el                        Juzgado Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro de forma apresurada; por lo que, no pudo presentar apelación incidental contra el aludido Auto de declinatoria de competencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la impugnación, citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que el Juez ahora demandado asumiendo nuevamente el conocimiento de la causa, ordene se practique una legal notificación con el Auto complementario y se observe los plazos procesales para poder formalizar la apelación incidental reclamada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92 vta., presentes la parte accionante como los terceros interesados, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado.

En uso al derecho a la réplica con referencia a lo manifestado por los terceros interesados, reiteró que el plazo para interponer recurso de apelación corría desde el 9 de abril de 2015, citando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) 105 de 31 de enero de 2007.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ernesto Lima Rafael, Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Público de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 87 a 88 vta., manifestó que: a) El ahora accionante fue notificado con el Auto de declinatoria de competencia, el 6 de abril de 2015, por lo que cualquier aclaración, complementación, explicación o enmienda, debía solicitarse en el primer día posterior a la notificación; en el presente caso, dicha solicitud se presentó recién el 9 del mismo mes y año, razón por la cual fue rechazada; b) El accionante en vez de presentar solicitud de complementación, presentó un memorial con la suma “Prosecución del proceso”, al día siguiente de su notificación -7 de abril de 2015-, y no es evidente que esa fecha su Juzgado hubiere estado cerrado; c) El Auto de declinatoria de competencia al ser un Auto definitivo que corta todo procedimiento, es recurrible a través de la apelación (no incidental); y, d) Una cosa es aceptar o denegar la complementación de una Resolución cuando ésta es solicitada dentro de plazo, y otra muy distinta es el Auto de rechazo de la complementación solicitada cuando fue presentada fuera de plazo, confusión en la que lamentablemente incurre el accionante al pedir que se practique una legal notificación con el Auto complementario. Solicitó se deniegue la tutela, sea con costas y demás condenaciones de ley.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Benedicto Llave Quispe, Elio Gómez Coca, Juan Choque Espinoza y Cristina Llave Quispe, a través de su abogado en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) Es evidente que la petición de complementación alegada por el accionante se presentó fuera de plazo; 2) El ahora accionante cuestiona que no se le habría dado lugar a plantear su apelación, en el entendido de que el plazo para interponer apelación comenzaría a correr a partir de la notificación con el Auto de complementación; sin embargo, el plazo para apelar corría desde la notificación con el Auto de declinatoria de competencia, toda vez que la solicitud de complementación fue presentada extemporáneamente; 3) Aquí concurre el principio de subsidiariedad, pues el Código Procesal Constitucional señala que las acciones de amparo constitucional serán improcedentes cuando no hubo uso oportuno de los recursos previstos por ley; 4) Si eventualmente al accionante le afectaría el Auto de rechazo in limine de la complementación, todavía le correspondía formular cualquier otro medio de impugnación, como el recurso de reposición o de compulsa; 5) Existen actos consentidos, pues el accionante presentó un memorial el 7 de abril de 2015, cuando ya conocía el Auto de declinatoria de competencia, en vez de plantear su solicitud de complementación; y, 6) Se debe denegar la presente acción tutelar, por cuanto lo que pretende el accionante es suplir una omisión o negligencia de la misma parte, pues nadie puede fundar un derecho en su propio error.

En uso al derecho de la dúplica a lo replicado por la parte accionante, señalaron que en efecto la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo invocado refiere que el plazo para formular recurso de apelación corre a partir de la notificación con el Auto complementario, cuando existe Auto de complementación, lo que no sucede en el caso de autos por el rechazo in limine a la solicitud del accionante por ser extemporáneo.

I.2.4. Resolución

El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 93 a 95, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No es evidente que se hubiese lesionado el derecho a la impugnación del accionante; ya que, fue notificado con el Auto de declinatoria de competencia el 6 de abril de 2015, y este presentó su solicitud de complementación el 9 del mismo mes y año, fuera del plazo previsto por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) El Juez ahora demandado mediante Auto de la misma fecha, rechazó la complementación solicitada por ser extemporánea, lo que es correcto; iii) No se tiene de antecedente que contra el rechazo se haya realizado uso de algún otro medio recursivo o reclamo, limitándose a solicitar fotocopias legalizadas del proceso, consintiendo de esta manera lo resuelto por la autoridad judicial ahora demandada; iv) Al haber sido rechazada la complementación intentada, no existe jurídicamente el Auto complementario; v) Respecto a la errónea notificación con el Auto de rechazo a la complementación, no existió reclamo alguno sobre el mismo; por lo que, la tutela se hace “inacogible”; y, vi) Es necesario hacer conocer que si bien es cierto que la declinatoria de competencia dispuesta puede ser contraria a la normativa legal, dado que en casos de conductas delictivas cometidas por personas en predios que sean “TCOs” (Tierras Comunitarias de Origen -hoy Territorio Indígena Originario Campesino), la misma debe ser conocida por los juzgados ordinarios y no por el juzgado agroambiental, pero al no haber sido denunciado tal aspecto mediante esta acción tutelar, no corresponde hacer mayor alusión al mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por Luis Misericordia Huarita -ahora accionante- contra Benedicto Llave Quispe y otros por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, sustanciado por Ernesto Lima Rafael, Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Público de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado-, se pronunció el Auto de declinatoria de competencia 003/2015 de 1 de abril, por el cual el referido Juzgador declinó la competencia de la causa por razón de materia, debiendo remitirse obrados a conocimiento del Juez Agroambiental de Challapata (fs. 64 y vta.); cursa diligencia de notificación con el referido Auto al ahora accionante, el 6 del mismo mes y año (fs. 65).

II.2. A través de memorial presentado el 7 de abril de 2015, ante el “Juzgado de Partido Mixto de Challapata”, con la suma “Prosecución de proceso”, el accionante solicitó a la autoridad hoy demandada, emitir el correspondiente Auto de apertura de juicio (fs. 66); el mencionado memorial fue respondido mediante decreto de 9 de igual mes y año, por el cual se dispone en lo principal, estese al Auto de declinatoria de 1 del citado mes y año (fs. 66 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 9 de abril de 2015, el accionante, solicitó complementación y enmienda del Auto de declinatoria de competencia 003/2015, solicitud que fue rechazada por ser extemporánea, mediante Auto de la misma fecha (fs. 67 y vta.).

II.4. Cursa nota 15/2015 de 9 de abril, dirigida a Hugo García Ballesteros, Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, mediante la cual el Juez hoy demandado, remitió el cuaderno procesal correspondiente al proceso seguido por el ahora accionante contra Benedicto Llave Quispe y otros (fs. 69), mismo que fue radicado en dicho Juzgado por decreto de 10 igual mes y año (fs. 69 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que el Juez ahora demandado vulneró su derecho a la impugnación, puesto que dentro del proceso penal que sigue contra terceras personas, el Juez demandado emitió de oficio Auto de declinatoria de competencia con el cual fue notificado el 7 de abril de 2015; sin embargo, la oficial de diligencias registró la notificación como si hubiese sido practicada el 6 del citado mes y año, y cuando quiso presentar memorial de solicitud de complementación y enmienda los días 7 y 8 del mismo mes y año, no pudo hacerlo porque el Juzgado se encontraba cerrado debido a una inspección, asimismo refiere que presentada su solicitud, (se entiende de enmienda y complementación) la misma fue rechazada mediante decreto de 9 de igual mes y año, siendo notificado el mismo día en el tablero de notificaciones, remitiéndose también en esa fecha el proceso ante el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro; por lo que, no pudo presentar apelación incidental contra el aludido Auto de declinatoria de competencia.

En revisión, corresponde verificar si en el presente caso se debe ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; y en consecuencia, conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La falta de prueba en la acción de amparo constitucional

        

La SC 0382/2010-R de 19 de noviembre, refirió que: “…si se toma en cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado.

Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R, entre otras, como también por la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, que en lo pertinente señaló que: ‘...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión’.

Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante denunció que el Juez hoy demandado, ante quien se sustanció un proceso penal por los presuntos delitos de despojo y perturbación de posesión contra Benedicto Llave Quispe y otros, emitió de oficio Auto de declinatoria de competencia el 1 de abril de 2015, vulnerando su derecho a la impugnación, con la notificación en tablero judicial con el “Auto Complementario” el 9 de abril de 2015, y la remisión apresurada del cuaderno procesal ante el Juzgado Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro en la misma fecha, situación que no le permitió presentar su recurso de apelación contra el referido Auto de declinatoria de competencia.

Sin embargo, cuando el accionante identifica como una circunstancia que lesiona el derecho invocado, la notificación en tablero con el “Auto Complementario” (Auto de 9 de abril de 2015 -Conclusión II.3.), y su apresurada remisión ante el Juzgado Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, ante quien la autoridad demandada declinó competencia, no resulta claro como tales hechos resultarían determinantes para que su persona no pueda presentar el aludido recurso de apelación contra el Auto de declinatoria de competencia 003/2015.

En otras palabras, para considerarse vulnerado su derecho a la impugnación invocado por el accionante, este último debió haber demostrado que en efecto, el recurso que pretendía presentar le fue rechazado, no se le quiso admitir o incluso, no se le hubiera querido recibir, pues solo en estos casos es que podría hablarse de una vulneración a su derecho a la impugnación, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, pues el accionante no acompañó la prueba necesaria para probar la lesión alegada.

Así, esta ausencia de elementos de prueba impide un pronunciamiento de fondo por parte de esta jurisdicción, conforme el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada por el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADO

MAGISTRADA

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