SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Si bien nació en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde su infancia vivió en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra junto a su familia y desde hace quince años se trasladó al departamento de Pando para buscar una mejor vida, donde contrajo matrimonio y tuvo tres hijos, el primero de ocho años y el segundo de dos, a los cuales brindaron atención directa y de calidad, al tenerse solo su esposa y él, por varios años; empero, a las pocas semanas del nacimiento de su tercer y último hijo se enteraron que su esposa padecía de una enfermedad muy grave, desembocando en su fallecimiento; por lo que, recibió al principio ayuda de sus padres para cuidar a sus hijos; sin embargo, por problemas de su avanzada edad y salud estos tuvieron que retornar a Santa Cruz.
Encontrándose al poco tiempo de la muerte de su esposa en una situación de vulnerabilidad, no sólo en las labores domésticas, sino también en el cuidado de sus dos hijos mayores y sobre todo del recién nacido de ocho meses, ya que no puede cubrir las necesidades de recreación, traslado de sus hijos a actividades extracurriculares y atención médica pediátrica, por no poder ir a sacar ficha a la Caja Nacional de Salud (CNS) en horas de la madrugada, siendo que dejaría desprotegidos a sus hijos y su casa, tomó por ello los servicios de un pediatra particular.
Frente a esta situación, solicitó por nota de 22 de abril de 2015, al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se le concediera permiso o tolerancia de una hora por día, amparándose en el art. 40 del Reglamento de Administración de Personal del Órgano Judicial, indicando que dicha norma debería ser extendida a su favor por la situación que atraviesa su familia, esto en el entendido que la formación integral de sus hijos, es una corresponsabilidad que concierne a ambos padres, compartida con el Estado, y que al fallecimiento de uno de estos el cónyuge supérstite debe ayudar a la recomposición familiar, sin que exista discriminación en razón de no ser mujer y al constituirse la tolerancia pedida en un derecho inherente del menor de un año, para recibir cuidados personalizados y no así sólo de la madre, esto para proteger el interés superior de los menores de edad; pedido que fue rechazado por Resolución de Presidencia de 21 de mayo del citado año, sin tomar en cuenta lo manifestado y que el propio Reglamento mencionado precedentemente disponía en su art. 3, que ante la omisión de la norma o vacíos sustantivos procedimentales, se debería aplicar la norma superior vigente sobre la materia, de conformidad a los arts. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley del Organo Judicial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- Interés Superior.
- III.5.Marco normativo respecto de la familia y la responsabilidad de los padres
- Los Estados Partes, pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño (…). Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
- Fragmento 20
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22