SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales

Por su parte, ya a nivel de normas internacionales en el ámbito regional, el art. VII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes de Hombre, aprobado en la novena Conferencia Internacional Americana de 1948 en Bogotá, Colombia, dispone que: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales” (el resaltado nos pertenece), de igual manera el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, determina en su art. 15.3 inc. b), que: “…garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar”.

Otra norma del sistema regional de protección de los derechos humanos es la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1979, ratificada por el Estado Boliviano mediante DS 16575 de 13 de junio de 1979 y elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que consagró la protección especial a los niños, en sus arts. 19 y 24.1 el primero al establecer que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y al Estado” y al segundo al señalar que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiera, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado…”.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollo en la SCP 2208/2013 de 16 de diciembre, respecto al interés superior de la minoridad, señaló que: “En el marco de los convenios y tratados internacionales, que el Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado ante la Organización de las Naciones Unidas, está el Convenio sobre los Derechos que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, asimismo con referencia a la relación de los hijos con los padres el mismo cuerpo normativo internacional prevé en su art. 9, que: “1. Los estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos  viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.