SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

Interés Superior.

         Uno de los principios que prevé esta norma es el “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas” (art. 12 inc. a) del CNNA).

Asimismo, el art. 9 del mismo cuerpo normativo, dispone que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

         Al respecto, la SCP 1157/2013 de 26 de julio, indicó que: ‴En tal sentido, la determinación del interés superior del menor debe efectuarse en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto, toda vez que: «…el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal» (el resaltado nos pertenece).

         Mary Beloff en el libro Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, señaló que: “La categoría de interés o mejor interés del niño, (best interest of the child) ha sido largamente tratada por la doctrina y la jurisprudencia. A pesar de las numerosas críticas de las que ha sido objeto, tanto para la doctrina mayoritaria cuando para la jurisprudencia internacional este principio constituye una referencia insoslayable en el largo y gradual proceso de reconocimiento de los derechos de los niños y presenta una actualidad hermenéutica que está fuera de discusión por su presencia en todas las normas convencionales y no convencionales de derechos humanos de los niños y niñas.

         El interés superior del niño ha sido definido por la doctrina de muchas maneras y, por décadas, ha sido utilizado e interpretado como un “cheque en blanco” que justificaba toda clase de arbitrariedades en el ámbito público estatal. Posteriormente y en particular a partir de que el principio fuera incluido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se lo comenzó a considerar una herramienta hermenéutica dirigida a resolver conflictos entre derechos” (Konrad Adenauer Stiftung e.V., Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, Bolivia, junio de 2014, pág. 465).

El garantizar con prioridad los intereses de las niñas, niños y adolescentes, es un deber ineludible, preeminente y superior para los administradores de justicia y para las instancias encargadas de otorgar servicios para estos grupos etarios, sean públicas o privadas, todo en favor de su desarrollo físico, psicológico, moral y social; es decir, se funda básicamente en su desarrollo integral y en la dignidad de ser humano, cumpliendo así un papel regulador de la normativa de los derechos de la minoridad sobre los derechos de los demás.