SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11151-2015-23-AAC

Departamento:           Santa Cruz  

En revisión la Resolución 02/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 1227 a 1230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alfredo Hurtado Menacho, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 267 a 280 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez que se eligió democráticamente a Armando Mamani Arauz como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, desde la gestión 2012 se generaron permanentes congelamientos de las cuentas fiscales de ese Municipio, provocados intencionalmente por el referido Alcalde, dado que ante los diferentes mandamientos de aprehensión librados en su contra por delitos contra los intereses del Estado, y su posterior detención preventiva, ya no pudo retornar al ejercicio real y efectivo de dicho cargo, pero buscó la forma de perjudicar la gestión municipal a cargo de Alcaldes interinos designados en apego a la Ley de Municipalidades, vigente en su momento.

Luego, por Resoluciones Municipales 56/2013 de 7 de septiembre y 99/2013 de 19 de diciembre, su persona fue designada como Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, las mismas que fueron observadas por el nombrado Armando Mamani Arauz, quien de manera malintencionada, envió notas al Banco Unión S.A. “…para accionar su Guía de Procedimientos Operativos, que en razón al Contrato Sano No. 123/2011 de 1° de abril de 2011, que tiene suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ante cualquier duda en cuando a la titularidad de firmas en una cuenta fiscal, como medida preventiva, procede a la inmovilización de recursos…” (sic), argucia legal que utilizó Armando Mamani Arauz en varias oportunidades, causando perjuicio y zozobra a los pobladores de dicho Municipio, dado que cada congelamiento tomaba entre veinte y treinta días de peregrinar en los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y el de Autonomías y Descentralización, que reconocieron la legalidad de las designaciones interinas, recomendando en todas esas oportunidades la habilitación de cuentas a su nombre, en mérito a no existir conflicto de gobernabilidad, de conformidad a los informes del Ministerio de Autonomías y Descentralización.

Posteriormente, Armando Mamani Arauz interpuso una acción de amparo constitucional en la ciudad de La Paz contra los Ministerios de Autonomías y Descentralización, y el de Economía y Finanzas Públicas, pero la misma le fue negada en toda forma de derecho. Sin embargo, en Santa Cruz, el mismo Armando Mamani Arauz, con idéntico argumento, accionó otro amparo constitucional, esta vez contra el Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal y su persona, ante lo cual el Tribunal de garantías, compuesto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin ningún asidero legal, concedió la tutela, y fallando ultra petita, anuló la Resolución Municipal 56/2013, que lo designaba como Alcalde interino, delegando el mandato de máxima autoridad ejecutiva (MAE) a un Oficial Mayor, lo cual no puede ser sustentado bajo ningún argumento legal, por lo que dicho fallo fue revocado por la SCP 1468/2014 de 16 de julio, reponiéndose en derecho aquella aberración cometida por el referido Tribunal de garantías, y que en su momento permitió a Armando Mamani Arauz despojar de Bs9 000 000.- (nueve millones de bolivianos) a dicho Municipio.

Manifestó que desde el 22 de noviembre de 2012, Armando Mamani Arauz se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz como consecuencia de un mandamiento de detención preventiva expedido dentro del proceso penal instaurado en su contra por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, nombramientos ilegales y otros, lo que le impidió ejercer las funciones de Alcalde Municipal y cumplir las atribuciones establecidas en el art. 44 de la entonces Ley de Municipalidades (LM); es decir, que se encuentra ausente y con impedimento material para ejercer el cargo. El mencionado art. 44 de la LM en su numeral 34 establece que en caso de impedimento, el Alcalde debe solicitar al Concejo la respectiva licencia por ausencia temporal para permitir la designación de un Alcalde suplente. Concordante con dicho precepto legal, el art. 12.24 de la citada Ley, faculta al Concejo Municipal designar de entre sus miembros en ejercicio, al Alcalde interino en caso de ausencia o impedimento temporal de esta autoridad ejecutiva.

Consiguientemente, en los casos en los que el Alcalde Municipal se encuentra impedido materialmente de ejercer el cargo, y aun cuando esta autoridad no hubiera presentado su solicitud de licencia, el Concejo Municipal deberá velar por el bienestar de la comunidad, y haciendo prevalecer ese interés general frente al individual del Alcalde, podrá designar para ese cargo a un Concejal en forma interina. 

Refirió que Armando Mamani Arauz, además de no haber solicitado licencia ante el Concejo Municipal, encontró la forma de habilitar su firma autorizada para el manejo de cuentas fiscales del municipio de Pailón, y lo hizo a través de una orden judicial, pues en enero de 2015, a través de su apoderado Marco Antonio Cardozo Jemio, en una jurisdicción completamente ajena a Pailón, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, con el argumento que habiendo realizado una petición ante el Banco Unión S.A., de habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes del Municipio en su condición de Alcalde electo, la misma le fue negada, procediendo dicho Tribunal de garantías a conceder en parte la tutela, solo en cuanto a la vulneración al debido proceso, ordenándose el cumplimiento del procedimiento previsto en el numeral 2.2 de la Guía de Procedimiento Operativo de Cuentas Fiscales, y se remita la petición del accionante, a la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales dependiente del Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas para su pronunciamiento, por ser la instancia competente para determinar lo que fuere de ley, con la aclaración que no se ordenó la habilitación de firmas para el manejo de cuentas fiscales del municipio de Pailón a favor de Armando Mamani Arauz, manteniéndose la situación actual hasta que la instancia indicada emita el pronunciamiento correspondiente.

   

Dicha determinación fue cumplida a cabalidad y en apego estricto de la realidad jurídica y los antecedentes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas concluyó indubitablemente que la petición efectuada por Armando Mamani Arauz era inviable, negando la misma y alegando que no existía conflicto de gobernabilidad, dado que la designación de su persona -José Alfredo Hurtado Menacho, hoy accionante- como Alcalde interino era legal y vigente, correspondiendo la habilitación de su firma autorizada para el manejo de cuentas corrientes fiscales de dicho Municipio. Este pronunciamiento fue puesto en conocimiento del Juez de garantías, quien sabía que no existía ningún extremo en el fondo de la Sentencia que quedó pendiente de resolución y menos en ejecución, por lo que su función como Juez de garantías se cumplió a cabalidad, no habiendo nada más que dirimir. Empero, no obstante a ello, sin ningún asidero legal y contra toda razón jurídica, el Juez hoy demandado emitió tres oficios con los números 009/2015 de 28 de enero; 025/2015 de 5 de febrero; y, 045/2015 de 26 de febrero, mediante los cuales de manera totalmente inverosímil ordenó la habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales a favor de Armando Mamani Arauz, contradiciendo y desdiciendo la esencia de su propia Resolución de 20 de enero de 2015, por la que dispuso la no habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales en favor de Armando Mamani Arauz. Ningún criterio valedero puede sustentar el decisum unilateral de la autoridad demandada de conculcar su propia determinación, que dentro del procedimiento constitucional es inmodificable, estando ello únicamente bajo competencia legal del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al “ejercicio de la autonomía”, a la facultad ejecutiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad; citando al efecto los arts. 8.II, 14.I y II, y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de: a) Los oficios 009/2015, 025/2015 y 045/2015, emitidos por el Juez demandado, dentro de la acción de amparo constitucional seguida por Armando Mamani Arauz contra el Banco Unión S.A., así como cualquier otra actuación que contradiga la Resolución de 20 de enero de 2015; y, b) Se ordene el cumplimiento de lo determinado por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, oficiando al Banco Unión S.A., para la habilitación inmediata de la firma autorizada para el manejo de todas las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, a favor de su persona, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1222 a 1226, presente la parte accionante y como tercero interesado, el representante legal del Banco Unión S.A., ausente la autoridad judicial demandada y el tercero interesado, Armando Mamani Arauz; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el “17” de marzo de 2015, cursante de fs. 289 a 291, manifestó que: 1) El tema en cuestión se origina de una demanda de acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución y actos de otra anterior acción de amparo constitucional, que fue de su conocimiento en calidad de Juez de garantías, la misma que fue elevada en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, signada con el número de expediente 09962-2015-20-AAC; y, 2) Resulta antijurídico pretender recurrir una Resolución de amparo a través de otra acción de amparo constitucional, no pudiéndose revisar la Resolución emitida, al encontrarse el fallo con cosa juzgada constitucional.  

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Richard Cuellar Arredondo, en representación legal del Banco Unión S.A., por memorial presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 411 a 415 vta., y en audiencia, señaló que: i) Respecto a la Cuenta Fiscal del Gobierno Autónomo Municipal del Pailón, se cumplió con lo dispuesto en esa oportunidad por el Juez demandado; posteriormente, el 16 de marzo de 2015, por oficio 134/2015 librado por la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, se les instruyó la inmovilización de los recursos públicos de dicho Gobierno Autónomo Municipal mediante el bloqueo al débito, establecido de acuerdo a la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, indicando igualmente que no se habiliten cuentas a favor de Armando Mamani Arauz, procediéndose a la suspensión de firmas autorizadas; y, ii) El 17 de marzo de 2015, mediante oficio 060/2015, el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, volvió a instruir la habilitación de Armando Mamani Arauz, procediendo a dicho pedido; es decir, solo a la habilitación de las cuentas, pero ante la existencia de una orden judicial de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de bloqueo al débito, estas cuentas se mantuvieron bloqueadas, no pudiendo dicha persona hacer uso de las mismas, lo cual fue comunicado a Viceministerio de Tesoro y Crédito Público de acuerdo al procedimiento de la referida Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 1227 a 1230, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de los oficios 009/2015, 025/2015, 045/2015, así como del 060/2015, al ser contradictorios a la Resolución de amparo constitucional emitida por el ahora demandado Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del mencionado departamento; asimismo, que el Banco Unión S.A., en observancia a la Resolución evacuada por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dé cumplimiento a lo oficiado el 10 de febrero de 2015; y en consecuencia, restituya como titular de dicha cuenta al indicado en el referido informe, sin la condenación de daños y perjuicios; y, habiendo sido ordenada como medida precautoria la inmovilización de los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón a través del decreto de 18 de marzo de 2015, se dispone dejar sin efecto el mismo, y se esté a lo resuelto en la parte principal.

Dicha Resolución fue dictada con los siguientes fundamentos: i) La Resolución emitida por el Juez de garantías en la acción de amparo constitucional, deviene de la interposición de la acción deducida por Armando Mamani Arauz contra Raúl Montero Candia, Jefe del Sector Público; Carlitos Añez Bravo Justiniano, Gerente de Agencia del Banco Unión S.A. y otros terceros interesados; en el presente caso, al ser una acción planteada por José Alfredo Hurtado Menacho, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero, no existe coincidencia ni identidad de sujetos; ii) Por mandato del art. 397 del Código Procesal Civil vigente y anteriormente de los arts. 514 y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias deben ejecutarse sin alterar su contenido ni realizar modificaciones; y, iii) De la lectura de la Resolución de 20 de enero de 2015, emitida por la autoridad demandada, se evidencia que respecto a la habilitación de firmas indicó que debía ser la instancia técnica competente la que dirima dicho aspecto; sin embargo, mediante oficios remitidos al Banco Unión S.A., esta misma autoridad mediante orden judicial dispuso la habilitación de las cuentas corrientes fiscales a favor de Armando Mamani Arauz, extremo que contradice su propio fallo y produce un acto ilegal.     

 

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Cardozo Eugenio en representación legal de Armando Mamani Arauz -ahora tercero interesado- contra Raúl Montero Candia, Jefe de Sector Público; y, Calixto Jaime Jurado Justiniano, Gerente de Agencias, ambos del Banco Unión S.A., Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, en su condición de Juez de garantías, a través de la Resolución de 20 de enero de 2015, resolvió conceder en parte la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso, disponiendo la remisión de la petición de Armando Mamani Arauz a la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales dependiente del Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su pronunciamiento, aclarando que no se ordenó la habilitación de firmas para el manejo de cuentas fiscales del municipio de Pailón a favor de Armando Mamani Arauz, manteniéndose esa situación hasta que la instancia indicada emita pronunciamiento (fs. 162 vta. a 164).    

II.2.  Revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que la Resolución de 20 de enero de 2015, pronunciada por la autoridad ahora demandada, que concedió en parte la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Armando Mamani Arauz, fue revocada mediante la SCP 0734/2015-S1 de 17 de julio, denegándose la tutela solicitada.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al “ejercicio de la autonomía”, a la facultad ejecutiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una debida fundamentación, motivación y congruencia y a la igualdad, por cuanto la autoridad demanda, quien conoció como Juez de garantías, la acción de amparo constitucional interpuesto por Armando Mamani Arauz contra el Banco Unión S.A. -ambos ahora terceros interesados-, disponiendo a consecuencia de la concesión en parte de la tutela la remisión de la petición de éste ante la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales dependiente del Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su pronunciamiento; sin embargo, sin respetar su propia decisión, mediante orden judicial emitida por dicha autoridad demandada de manera totalmente inverosímil ordenó la habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales a favor de Armando Mamani Arauz, contradiciendo y desdiciendo la esencia de su propia Resolución de 20 de enero de 2015.   

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inactivación de la acción de amparo constitucional cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción de amparo constitucional, estableció que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

           En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

           (…)

           b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo `...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.

           Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: `Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas’.

           Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, `…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’ (las negrillas nos corresponden).                                                               

III.2.  Análisis del caso concreto

           Conforme a la documentación que informan los antecedentes del expediente, se advierte que el Juez ahora demandado conoció y tramitó la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Cardozo Eugenio en representación legal de Armando Mamani Arauz contra Raúl Montero Candia, Jefe de Sector Público; y, Calixto Jaime Jurado Justiniano, Gerente de Agencias, ambos del Banco Unión S.A., solicitando se ordene el cumplimiento de la norma prevista por la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, y se habilite su firma como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón.

           Por Resolución de 20 de enero de 2015, el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, actuando como Juez de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso, disponiendo la remisión de la petición de Armando Mamani Arauz a la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales dependiente del Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su pronunciamiento, con la aclaración que no se ordenó la habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales del municipio de Pailón a favor de Armando Mamani Arauz, manteniéndose la situación actual hasta que se emita el pronunciamiento determinado por esa instancia. Sin embargo, y conforme denuncia el hoy accionante en calidad de Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón a través de la presente acción de amparo constitucional, el Juez demandado desconoció su propio fallo, puesto que en forma posterior, mediante orden judicial plasmada en los oficios 009/2015, 025/2015 y 045/2015, dispuso la habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales a favor de Armando Mamani Arauz, contradiciendo y desdiciendo la esencia de la ya mencionada Resolución de 20 de enero de 2015.

           De lo referido, se constata que lo denunciado mediante la presente acción de amparo constitucional, emerge de la concesión de tutela emitida en una anterior acción tutelar por el Juez ahora demandado, quien en ejecución del fallo expedido, supuestamente habría extralimitado sus atribuciones disponiendo mediante orden judicial aspectos que estaban contemplados en sentido contrario en la Resolución de 20 de enero de 2015, que fue expedida por la misma autoridad judicial. Se aclara, sin embargo, que una vez elevado en revisión dicho fallo, fue revocado, denegándose la tutela solicitada a través de la SCP 0734/2015-S1. 

          

           De lo expuesto, se concluye que esta Sala se encuentra imposibilitada de analizar los supuestos actos ilegales en los que habría incurrido el ahora demandado en su calidad de Juez de garantías dentro de otra acción de amparo constitucional. Situación procesal que no fue tomada en cuenta por la parte accionante, quien no advirtió que resulta inadmisible plantear una acción de amparo constitucional en la que se denuncien determinaciones asumidas por el juez o tribunal de garantías en una anterior acción tutelar, más aún cuando el fallo elevado en revisión fue revocado por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En este sentido se han pronunciado diversos fallos constitucionales que coinciden al señalar que: “…cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (SC 0163/2004-R de 4 de febrero).

Consecuentemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción en la que se denuncia que un Juez de garantías expidió un decreto contrariando su propia Resolución dentro de una anterior acción tutelar, correspondiendo a este Tribunal revisar la actuación de los jueces y tribunales de garantías, conforme a lo establecido por el art. 129.IV de la CPE.

Por lo anotado, y ante la imposibilidad procesal de poder ingresar a efectuar un análisis de lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.  

          

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 1227 a 1230, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO 

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