SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez que se eligió democráticamente a Armando Mamani Arauz como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, desde la gestión 2012 se generaron permanentes congelamientos de las cuentas fiscales de ese Municipio, provocados intencionalmente por el referido Alcalde, dado que ante los diferentes mandamientos de aprehensión librados en su contra por delitos contra los intereses del Estado, y su posterior detención preventiva, ya no pudo retornar al ejercicio real y efectivo de dicho cargo, pero buscó la forma de perjudicar la gestión municipal a cargo de Alcaldes interinos designados en apego a la Ley de Municipalidades, vigente en su momento.
Luego, por Resoluciones Municipales 56/2013 de 7 de septiembre y 99/2013 de 19 de diciembre, su persona fue designada como Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, las mismas que fueron observadas por el nombrado Armando Mamani Arauz, quien de manera malintencionada, envió notas al Banco Unión S.A. “…para accionar su Guía de Procedimientos Operativos, que en razón al Contrato Sano No. 123/2011 de 1° de abril de 2011, que tiene suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ante cualquier duda en cuando a la titularidad de firmas en una cuenta fiscal, como medida preventiva, procede a la inmovilización de recursos…” (sic), argucia legal que utilizó Armando Mamani Arauz en varias oportunidades, causando perjuicio y zozobra a los pobladores de dicho Municipio, dado que cada congelamiento tomaba entre veinte y treinta días de peregrinar en los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y el de Autonomías y Descentralización, que reconocieron la legalidad de las designaciones interinas, recomendando en todas esas oportunidades la habilitación de cuentas a su nombre, en mérito a no existir conflicto de gobernabilidad, de conformidad a los informes del Ministerio de Autonomías y Descentralización.
Posteriormente, Armando Mamani Arauz interpuso una acción de amparo constitucional en la ciudad de La Paz contra los Ministerios de Autonomías y Descentralización, y el de Economía y Finanzas Públicas, pero la misma le fue negada en toda forma de derecho. Sin embargo, en Santa Cruz, el mismo Armando Mamani Arauz, con idéntico argumento, accionó otro amparo constitucional, esta vez contra el Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal y su persona, ante lo cual el Tribunal de garantías, compuesto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin ningún asidero legal, concedió la tutela, y fallando ultra petita, anuló la Resolución Municipal 56/2013, que lo designaba como Alcalde interino, delegando el mandato de máxima autoridad ejecutiva (MAE) a un Oficial Mayor, lo cual no puede ser sustentado bajo ningún argumento legal, por lo que dicho fallo fue revocado por la SCP 1468/2014 de 16 de julio, reponiéndose en derecho aquella aberración cometida por el referido Tribunal de garantías, y que en su momento permitió a Armando Mamani Arauz despojar de Bs9 000 000.- (nueve millones de bolivianos) a dicho Municipio.
Manifestó que desde el 22 de noviembre de 2012, Armando Mamani Arauz se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz como consecuencia de un mandamiento de detención preventiva expedido dentro del proceso penal instaurado en su contra por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, nombramientos ilegales y otros, lo que le impidió ejercer las funciones de Alcalde Municipal y cumplir las atribuciones establecidas en el art. 44 de la entonces Ley de Municipalidades (LM); es decir, que se encuentra ausente y con impedimento material para ejercer el cargo. El mencionado art. 44 de la LM en su numeral 34 establece que en caso de impedimento, el Alcalde debe solicitar al Concejo la respectiva licencia por ausencia temporal para permitir la designación de un Alcalde suplente. Concordante con dicho precepto legal, el art. 12.24 de la citada Ley, faculta al Concejo Municipal designar de entre sus miembros en ejercicio, al Alcalde interino en caso de ausencia o impedimento temporal de esta autoridad ejecutiva.
Consiguientemente, en los casos en los que el Alcalde Municipal se encuentra impedido materialmente de ejercer el cargo, y aun cuando esta autoridad no hubiera presentado su solicitud de licencia, el Concejo Municipal deberá velar por el bienestar de la comunidad, y haciendo prevalecer ese interés general frente al individual del Alcalde, podrá designar para ese cargo a un Concejal en forma interina.
Refirió que Armando Mamani Arauz, además de no haber solicitado licencia ante el Concejo Municipal, encontró la forma de habilitar su firma autorizada para el manejo de cuentas fiscales del municipio de Pailón, y lo hizo a través de una orden judicial, pues en enero de 2015, a través de su apoderado Marco Antonio Cardozo Jemio, en una jurisdicción completamente ajena a Pailón, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, con el argumento que habiendo realizado una petición ante el Banco Unión S.A., de habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes del Municipio en su condición de Alcalde electo, la misma le fue negada, procediendo dicho Tribunal de garantías a conceder en parte la tutela, solo en cuanto a la vulneración al debido proceso, ordenándose el cumplimiento del procedimiento previsto en el numeral 2.2 de la Guía de Procedimiento Operativo de Cuentas Fiscales, y se remita la petición del accionante, a la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales dependiente del Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas para su pronunciamiento, por ser la instancia competente para determinar lo que fuere de ley, con la aclaración que no se ordenó la habilitación de firmas para el manejo de cuentas fiscales del municipio de Pailón a favor de Armando Mamani Arauz, manteniéndose la situación actual hasta que la instancia indicada emita el pronunciamiento correspondiente.
Dicha determinación fue cumplida a cabalidad y en apego estricto de la realidad jurídica y los antecedentes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas concluyó indubitablemente que la petición efectuada por Armando Mamani Arauz era inviable, negando la misma y alegando que no existía conflicto de gobernabilidad, dado que la designación de su persona -José Alfredo Hurtado Menacho, hoy accionante- como Alcalde interino era legal y vigente, correspondiendo la habilitación de su firma autorizada para el manejo de cuentas corrientes fiscales de dicho Municipio. Este pronunciamiento fue puesto en conocimiento del Juez de garantías, quien sabía que no existía ningún extremo en el fondo de la Sentencia que quedó pendiente de resolución y menos en ejecución, por lo que su función como Juez de garantías se cumplió a cabalidad, no habiendo nada más que dirimir. Empero, no obstante a ello, sin ningún asidero legal y contra toda razón jurídica, el Juez hoy demandado emitió tres oficios con los números 009/2015 de 28 de enero; 025/2015 de 5 de febrero; y, 045/2015 de 26 de febrero, mediante los cuales de manera totalmente inverosímil ordenó la habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales a favor de Armando Mamani Arauz, contradiciendo y desdiciendo la esencia de su propia Resolución de 20 de enero de 2015, por la que dispuso la no habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales en favor de Armando Mamani Arauz. Ningún criterio valedero puede sustentar el decisum unilateral de la autoridad demandada de conculcar su propia determinación, que dentro del procedimiento constitucional es inmodificable, estando ello únicamente bajo competencia legal del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 12
- No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedió en parte la tutela solicitada
- REVOCAR