SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
concedió en parte la tutela solicitada
Por Resolución de 20 de enero de 2015, el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, actuando como Juez de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso, disponiendo la remisión de la petición de Armando Mamani Arauz a la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales dependiente del Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su pronunciamiento, con la aclaración que no se ordenó la habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales del municipio de Pailón a favor de Armando Mamani Arauz, manteniéndose la situación actual hasta que se emita el pronunciamiento determinado por esa instancia. Sin embargo, y conforme denuncia el hoy accionante en calidad de Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón a través de la presente acción de amparo constitucional, el Juez demandado desconoció su propio fallo, puesto que en forma posterior, mediante orden judicial plasmada en los oficios 009/2015, 025/2015 y 045/2015, dispuso la habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales a favor de Armando Mamani Arauz, contradiciendo y desdiciendo la esencia de la ya mencionada Resolución de 20 de enero de 2015.
De lo referido, se constata que lo denunciado mediante la presente acción de amparo constitucional, emerge de la concesión de tutela emitida en una anterior acción tutelar por el Juez ahora demandado, quien en ejecución del fallo expedido, supuestamente habría extralimitado sus atribuciones disponiendo mediante orden judicial aspectos que estaban contemplados en sentido contrario en la Resolución de 20 de enero de 2015, que fue expedida por la misma autoridad judicial. Se aclara, sin embargo, que una vez elevado en revisión dicho fallo, fue revocado, denegándose la tutela solicitada a través de la SCP 0734/2015-S1.
De lo expuesto, se concluye que esta Sala se encuentra imposibilitada de analizar los supuestos actos ilegales en los que habría incurrido el ahora demandado en su calidad de Juez de garantías dentro de otra acción de amparo constitucional. Situación procesal que no fue tomada en cuenta por la parte accionante, quien no advirtió que resulta inadmisible plantear una acción de amparo constitucional en la que se denuncien determinaciones asumidas por el juez o tribunal de garantías en una anterior acción tutelar, más aún cuando el fallo elevado en revisión fue revocado por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En este sentido se han pronunciado diversos fallos constitucionales que coinciden al señalar que: “…cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (SC 0163/2004-R de 4 de febrero).
Consecuentemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción en la que se denuncia que un Juez de garantías expidió un decreto contrariando su propia Resolución dentro de una anterior acción tutelar, correspondiendo a este Tribunal revisar la actuación de los jueces y tribunales de garantías, conforme a lo establecido por el art. 129.IV de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 12
- No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedió en parte la tutela solicitada
- REVOCAR