SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional                                               

Expediente:                 11172-2015-23-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 20 a 24, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Hiroshi Ramos Yokoi en representación legal de Lourdes Maida de Alvarez, contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Gualberto Terrazas Ibañez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursantes de fs. 7 a 11 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario seguido por Roberto Suárez Suárez contra Francisco Álvarez y su persona, interpuso ante la Jueza de la causa un incidente de “DEJARSE SIN EFECTO LA EJECUCIÓN DE BIENES CEDIDOS EN CONCURSO…” (sic), mismo que fue rechazado, imponiendo multas, tanto a la parte como al causídico del proceso. Ante esa situación, interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, y una vez elevados los antecedentes al Tribunal de alzada la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió Auto de Vista 269/2014 de 26 de septiembre, que carece de motivación y fundamentación, sin haber dado respuesta satisfactoria a la expresión de agravios formulada por la parte apelante.

Se solicitó en el recurso de apelación la revocatoria total de la resolución de rechazo del referido incidente, así como dejar sin efecto la ejecución de bienes cedidos en el proceso concursal, así como la declaración de malicia, temeridad y la imposición de sanciones pecuniarias impuestas por la Jueza.

A través del citado Auto de Vista, las autoridades ahora demandadas no dieron respuesta a los seis puntos expresados en el memorial de apelación, limitándose a señalar que en aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Jueza a quo debió proceder a ejecutar la sentencia por tener la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, desde el incidente hasta el recurso de apelación, se expresó “…que la juez no deje de ejecutar una sentencia…” (sic), sino que debe dejar sin efecto la ejecución de los bienes, que ya fueron cedidos en el proceso de concurso voluntario de acreedores del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba. Al respecto, el art. 578 del CPC refiere que fuera del proceso concursal, ningún acreedor que siguiere proceso ejecutivo separadamente del concurso, podrá adjudicarse el bien o bienes subastados, bajo pena de nulidad; empero, los Vocales ahora demandados no se pronunciaron con referencia a los agravios expresados con relación al desconocimiento de la Jueza de no dar aplicación a los principios de universalidad e igualdad entre acreedores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante, considera como lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 269/2014 de 26 de septiembre; y, b) Se emita nueva Resolución respondiendo a los agravios expresados en el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 19, ausentes la parte accionante como los demandados y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

                                                                                       

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se presentó en audiencia, a pesar de su legal citación cursante a fs. 15.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Gualberto Terrazas Ibañez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y, la última de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 17 a 18, manifestaron que: 1) Fundaron su decisión en los arts. 514 y 517 del CPC, estableciendo que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni compulsa, recusación ni solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de la ejecución, para lo cual es competente el juez de primera instancia; 2) Si bien el proceso concursal  es especial y universal de ejecución, la apelante no podía solicitar que no se ejecute sentencia, concluyendo que dicha solicitud no tiene asidero legal y resulta impertinente por la fase en que se encuentra el proceso, por tanto la juez a quo al calificar la actitud de la apelante como dilatoria e imponer la sanción pecuniaria dispuesta en el Auto de Vista, sólo aplicó el art.4 inc. 6) del CPC concordante con los arts. 155 y 184 del mismo cuerpo legal; 3) En la Resolución impugnada de esta acción tutelar se determinó que por la naturaleza del proceso concursal y la orden de no acumulación solo pueden ser dispuestas por el juez del concurso, y no así por la jueza de la ejecución singular, conforme establecen los arts. 562, 564.III, 568 y 585.II del CPC, por tanto no es adecuado acudir -por su competencia- al juez ordinario para que efectúe tales consideraciones y menos se pronuncie sobre la calidad de bienes, es decir si son cedidos o no, o decretar la imposibilidad de ejecutarlos por existir el proceso concursal, porque esas circunstancias no vinculan a la a quo, quien tiene competencia solo para ejecutar sin interrupción alguna la sentencia ejecutoriada pronunciada en dicha causa; 4) La accionante debió acudir a la juez del concurso con sus pretensiones por ser de su competencia exclusiva; y, 5) Finalmente, refirieron que mientras no exista orden judicial expedida por autoridad competente, la Jueza a quo deberá ejecutar la sentencia conforme normativa citada, sin interrupción alguna y sancionando a las partes que susciten peticiones o incidentes injustificados y que perjudiquen la labor de la jueza de la causa.       

      

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 20 a 24, denegó la tutela solicitada, con costas, bajo los siguientes fundamentos: i) No existe afectación al debido proceso, menos acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales de la accionante, además que la presente acción tutelar, no fue debidamente fundamentada, ni acreditada conforme a derecho; y, ii) La parte accionante pretende confundir la justicia constitucional como última instancia o recurso ordinario casacional, cual si se tratase de un trámite o proceso ordinario; por lo que, impide al Tribunal de garantías pronunciarse al análisis del fondo de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Dentro del proceso ordinario seguido por Roberto Suarez Suárez contra Francisco Álvarez y Lourdes Maida Vda. de Álvarez, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista 269/2014 de 26 de septiembre, confirmando totalmente la Resolución apelada, con costas al recurrente (fs. 2 a 4).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, y la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades judiciales demandadas emitieron Auto de Vista 269/2014, que carece de motivación y fundamentación, además de no responder a los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación, limitándose a señalar que por el art. 517 del CPC, la jueza a quo debe ejecutar la sentencia conforme a la cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.        

III.1.  Fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso

Respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, específicamente señaló lo siguiente: «El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: “…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho” (Argumentación y Constitución, pág. 14).

En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.

De acuerdo a Alejandro Nieto García, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales tiene las siguientes finalidades: “1) una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo el juez dar cuenta por escrito de los razonamientos por los que ha llegado a su fallo, al momento de 'redactar' su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que pudo haber cometido en su 'operación intelectiva', y 'autoenmendarse'; 2) una función endoprocesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el iter formativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores; y 3) una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal la exclusión de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez” (El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial, págs. 185-190).

              

En síntesis, en atención a las palabras de Jorge García Amado, la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada (Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208).

El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:

“El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”.

En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita» (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante por medio de su representante, refiere que el Auto de Vista 269/2014, emitido por las autoridades hoy demandadas, carece de motivación y fundamentación, por cuanto inobservaron pronunciarse sobre los seis agravios expuestos en su recurso de apelación.

De acuerdo al problema jurídico planteado, se identifica como acto lesivo el Auto de Vista 269/2014 de 26 de septiembre, emitido por las autoridades demandadas, denunciando lesión a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita a este Tribunal disponga la nulidad del fallo citado, y se pronuncie nueva Resolución considerando los agravios expuestos en el recurso de apelación, razones por las que corresponde verificar la veracidad de sus reclamaciones, previa comprobación del cumplimiento de presupuestos constitucionales diseñados para revisar excepcionalmente las determinaciones asumidas en sede judicial.

           A ese efecto, de la revisión de obrados se advierte que, si bien el recurso de apelación de incidente, no se encuentra adjunto al expediente, razón por la cual a prima facie podría denegarse la presente acción tutelar por falta de prueba, toda vez que corresponde al accionante presentar la documentación pertinente para efectuar el análisis de las reclamaciones expuestas en su demanda tutelar, de acuerdo al art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, conforme el principio de economía procesal, y al ser coincidentes los agravios contenidos en el Auto de Vista 269/2014 impugnado y el memorial de amparo constitucional, se extraen los mismos del referido Auto; a objeto de su análisis y contrastación, es así que se tiene que la parte accionante alegó como puntos de agravio:

          

a)       La vulneración de las normas y principios del proceso concursal, pues tienen carácter universal, comprenden las obligaciones del deudor y sus ejecuciones en un mismo proceso, conforme el art. 564 del CPC;

b)       El proceso concursal se caracteriza por la universalidad, que integra todas las obligaciones del concursado y compromete la totalidad del patrimonio del cedente, alcanzando a los bienes que sobrevengan y no solo a los que conforman el patrimonio del deudor al inicio del proceso concursal;

c)       Se infringió el principio y garantía constitucional del debido proceso, por ser ilegal e ilícito lo resuelto por la jueza a quo, que no observó los principios que rigen los procesos concursales como la universalidad e igualdad entre acreedores;

d)       La Resolución de 5 de abril de 2005, negó su pedido de dejar sin efecto la ejecución de bienes cedidos en el concurso con el argumento de que el mismo es repetitivo y lesiona el debido proceso y la violación de normas procedimentales que son de orden público, por lo que se constituye en agravio el desconocimiento de las normas que rigen a los concursos y sus efectos en el proceso, pues se genera el desmedro y la disminución de la garantía, que es la finalidad última del proceso concursal al ordenar el remate de los bienes cedidos dentro el concursal tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba;

e)       Los bienes que se pretenden rematar son los mismos cedidos en el proceso de concurso voluntario, por lo que no corresponde el rechazo del incidente; y,

f)        Se rechazó el incidente manifestando que solo pueden acumularse al concurso los procesos ejecutivos; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional sostiene que deben acumularse al proceso concursal todo proceso de ejecución y que en el proceso de ejecución, se contempla también el proceso en ejecución de sentencia.

Al respecto, las autoridades hoy demandadas pronunciaron el Auto de Vista 269/2014 (Conclusión II.1.), confirmando totalmente la resolución apelada, con costas al recurrente, en base a lo siguiente:

1)       La Jueza a quo razonó observando lo dispuesto en el art. 517 del CPC, la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada -a cargo del juez de primera instancia, según determina el artículo 514 del CPC- no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni compulsa, recusación, ni solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de la ejecución. Explicó que la razón de esta norma es que, el Estado a través del Órgano Judicial, emitió una Resolución que hace tránsito a cosa juzgada, en función a la facultad coercitiva que tiene el juez, debiendo obligar al perdidoso a cumplir con la sentencia y ello en razón a lo que se declaró, tiene calidad de verdad incontrovertible;

2)       Existiendo una sentencia ejecutoriada, el juez del proceso no puede adoptar ninguna determinación que implique la suspensión de la ejecución de la sentencia, porque la ley le prohíbe;

3)       Si bien el proceso es concursal, es especial y universal en su ejecución en el marco de las reglas al debido proceso, no podía solicitar a la Jueza a quo deje de ejecutar la sentencia, por cuanto dicha solicitud no tiene asidero legal, en consecuencia la misma al calificar la actitud de la parte accionante como dilatoria e imponer la sanción pecuniaria, aplicó las facultades contenidas en el art. 4 inc. 6) del CPC, concordantes con los arts. 155 y 184 del mismo código;

4)       Las invocaciones relacionadas a la naturaleza del proceso concursal y la orden de acumulación solo pueden ser conocidas y dispuestas por el juez del concurso, según lo dispuesto en los arts. 562, 564.III, 568 y 585.II del CPC, por lo que acudir ante el juez ordinario a fin de que efectúe tales consideraciones y se pronuncie sobre la calidad de bienes si son cedidos o no, o decretar la imposibilidad de ejecutarlos por existir proceso concursal, no es pertinente, porque la juez a quo es incompetente, a quien le corresponde ejecutar sin interrupción la sentencia ejecutoriada; y,

5)       Las pretensiones de la parte accionante deberá presentarlas a la jueza del concurso, quien es la autoridad competente, por lo que se concluye que mientras no exista orden judicial expedida por autoridad competente, la jueza a quo deberá ejecutar la sentencia conforme el ordenamiento jurídico, sin interrupción alguna y sancionando a las partes que susciten peticiones o incidentes injustificados que perjudiquen la labor del juez.

     En ese marco, y efectuando una contrastación entre las observaciones realizadas por el accionante en su recurso y lo resuelto en el Auto de Vista 269/2014 -presunto acto lesivo- se concluye que las autoridades demandadas fundamentaron su decisión, sustentándola en el art. 517, concordante con el art. 514 del CPC, en relación a la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya ejecución está a cargo del juez en primera instancia, respondiendo el primer agravio de acuerdo al inciso a) y b) que anteceden; en cuanto al segundo y tercer agravio, las autoridades demandadas refirieron que si bien el proceso concursal es especial y universal en su ejecución, en el marco de las reglas del debido proceso, no podía solicitar a la a quo deje de ejecutar la sentencia, por cuanto señalaron que dicha solicitud no tiene asidero legal, en consecuencia el actuar de la Jueza a quo, se enmarcó a lo dispuesto en el art. 4 inc. 6) del CPC, concordantes con los arts. 155 y 184 del mismo código; respecto al cuarto, quinto y sexto agravio, las autoridades demandadas afirmaron que ante una invocación relacionada a la naturaleza del proceso concursal y la orden de acumulación, solo pueden ser conocidas y dispuestas por el juez del concurso; asimismo, citaron a tal efecto los arts. 562, 564.III, 568 y 585.II del CPC, y a su vez concluyeron enfáticamente que la Jueza a quo es incompetente para pronunciarse sobre la calidad de bienes, si son cedidos o no, o decretar la imposibilidad de ejecutarlos por existir proceso concursal y por ende, le corresponde ejecutar sin interrupción la sentencia ejecutoriada; finalmente las autoridades demandadas manifestaron que las pretensiones del hoy accionante deberán ser presentadas a la jueza del concurso, por constituirse en la autoridad jurisdiccional competente, y que mientras no exista orden judicial expedida por la misma, la jueza a quo deberá ejecutar la sentencia conforme el ordenamiento jurídico, sin interrupción alguna y sancionando a las partes que susciten peticiones o incidentes injustificados que perjudiquen la labor del juez.

De lo expuesto anteriormente, se tiene que las autoridades demandadas analizaron los argumentos desarrollados por el accionante, mismos que fueron respondidos de forma clara, motivada y congruente, como se describió ut supra, respondiendo a cada agravio expuesto en la apelación, citando para ello la normativa aplicable al caso para resolver la problemática planteada en el recurso de apelación, habiéndose explicado los motivos por los cuales la jueza a quo no puede pronunciarse ni determinar se deje sin efecto la ejecución de bienes que ya fueron cedidos en el proceso de concurso voluntario, en el entendido que no tienen competencia conforme señala el art. 514 del CPC. En consecuencia, aplicando el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser evidentes los reclamos efectuados por el accionante.

III.3. Otras consideraciones

En el caso que se analiza, es preciso referirse al lapso de tiempo -que se evidencia existe- entre la notificación a la accionante materializada el 16 de marzo de 2015, con el Auto de admisión emitido por el Tribunal de garantías, y la audiencia pública efectuada el 21 de mayo del mismo año, transcurridos más de dos meses, después de haberse señalado la celebración de la audiencia tutelar, situación que no contempla el carácter sumario e inmediato inherente a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, sin que el Tribunal de garantías hubiese justificado o expuesto las razones que motivaron dicha demora procesal en la tramitación de la presente acción de defensa.

Consiguientemente, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías por la dilación en la que se incurrió en la tramitación de la presente acción tutelar, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, aplique los plazos procesales establecidos en la norma, actuando con la diligencia y prontitud requeridas en este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución de 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 20 a 24, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2º  Se llama la atención a los miembros del Tribunal de garantías por la demora mostrada en la tramitación de la presente acción tutelar, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional. Se dispone que por Secretaría General de este Tribunal, se ponga a conocimiento del Consejo de la Magistratura la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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