SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

5)

5)       Las pretensiones de la parte accionante deberá presentarlas a la jueza del concurso, quien es la autoridad competente, por lo que se concluye que mientras no exista orden judicial expedida por autoridad competente, la jueza a quo deberá ejecutar la sentencia conforme el ordenamiento jurídico, sin interrupción alguna y sancionando a las partes que susciten peticiones o incidentes injustificados que perjudiquen la labor del juez.

     En ese marco, y efectuando una contrastación entre las observaciones realizadas por el accionante en su recurso y lo resuelto en el Auto de Vista 269/2014 -presunto acto lesivo- se concluye que las autoridades demandadas fundamentaron su decisión, sustentándola en el art. 517, concordante con el art. 514 del CPC, en relación a la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya ejecución está a cargo del juez en primera instancia, respondiendo el primer agravio de acuerdo al inciso a) y b) que anteceden; en cuanto al segundo y tercer agravio, las autoridades demandadas refirieron que si bien el proceso concursal es especial y universal en su ejecución, en el marco de las reglas del debido proceso, no podía solicitar a la a quo deje de ejecutar la sentencia, por cuanto señalaron que dicha solicitud no tiene asidero legal, en consecuencia el actuar de la Jueza a quo, se enmarcó a lo dispuesto en el art. 4 inc. 6) del CPC, concordantes con los arts. 155 y 184 del mismo código; respecto al cuarto, quinto y sexto agravio, las autoridades demandadas afirmaron que ante una invocación relacionada a la naturaleza del proceso concursal y la orden de acumulación, solo pueden ser conocidas y dispuestas por el juez del concurso; asimismo, citaron a tal efecto los arts. 562, 564.III, 568 y 585.II del CPC, y a su vez concluyeron enfáticamente que la Jueza a quo es incompetente para pronunciarse sobre la calidad de bienes, si son cedidos o no, o decretar la imposibilidad de ejecutarlos por existir proceso concursal y por ende, le corresponde ejecutar sin interrupción la sentencia ejecutoriada; finalmente las autoridades demandadas manifestaron que las pretensiones del hoy accionante deberán ser presentadas a la jueza del concurso, por constituirse en la autoridad jurisdiccional competente, y que mientras no exista orden judicial expedida por la misma, la jueza a quo deberá ejecutar la sentencia conforme el ordenamiento jurídico, sin interrupción alguna y sancionando a las partes que susciten peticiones o incidentes injustificados que perjudiquen la labor del juez.

De lo expuesto anteriormente, se tiene que las autoridades demandadas analizaron los argumentos desarrollados por el accionante, mismos que fueron respondidos de forma clara, motivada y congruente, como se describió ut supra, respondiendo a cada agravio expuesto en la apelación, citando para ello la normativa aplicable al caso para resolver la problemática planteada en el recurso de apelación, habiéndose explicado los motivos por los cuales la jueza a quo no puede pronunciarse ni determinar se deje sin efecto la ejecución de bienes que ya fueron cedidos en el proceso de concurso voluntario, en el entendido que no tienen competencia conforme señala el art. 514 del CPC. En consecuencia, aplicando el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser evidentes los reclamos efectuados por el accionante.