SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
1)
Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Gualberto Terrazas Ibañez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y, la última de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 17 a 18, manifestaron que: 1) Fundaron su decisión en los arts. 514 y 517 del CPC, estableciendo que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni compulsa, recusación ni solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de la ejecución, para lo cual es competente el juez de primera instancia; 2) Si bien el proceso concursal es especial y universal de ejecución, la apelante no podía solicitar que no se ejecute sentencia, concluyendo que dicha solicitud no tiene asidero legal y resulta impertinente por la fase en que se encuentra el proceso, por tanto la juez a quo al calificar la actitud de la apelante como dilatoria e imponer la sanción pecuniaria dispuesta en el Auto de Vista, sólo aplicó el art.4 inc. 6) del CPC concordante con los arts. 155 y 184 del mismo cuerpo legal; 3) En la Resolución impugnada de esta acción tutelar se determinó que por la naturaleza del proceso concursal y la orden de no acumulación solo pueden ser dispuestas por el juez del concurso, y no así por la jueza de la ejecución singular, conforme establecen los arts. 562, 564.III, 568 y 585.II del CPC, por tanto no es adecuado acudir -por su competencia- al juez ordinario para que efectúe tales consideraciones y menos se pronuncie sobre la calidad de bienes, es decir si son cedidos o no, o decretar la imposibilidad de ejecutarlos por existir el proceso concursal, porque esas circunstancias no vinculan a la a quo, quien tiene competencia solo para ejecutar sin interrupción alguna la sentencia ejecutoriada pronunciada en dicha causa; 4) La accionante debió acudir a la juez del concurso con sus pretensiones por ser de su competencia exclusiva; y, 5) Finalmente, refirieron que mientras no exista orden judicial expedida por autoridad competente, la Jueza a quo deberá ejecutar la sentencia conforme normativa citada, sin interrupción alguna y sancionando a las partes que susciten peticiones o incidentes injustificados y que perjudiquen la labor de la jueza de la causa.
1) La Jueza a quo razonó observando lo dispuesto en el art. 517 del CPC, la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada -a cargo del juez de primera instancia, según determina el artículo 514 del CPC- no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni compulsa, recusación, ni solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de la ejecución. Explicó que la razón de esta norma es que, el Estado a través del Órgano Judicial, emitió una Resolución que hace tránsito a cosa juzgada, en función a la facultad coercitiva que tiene el juez, debiendo obligar al perdidoso a cumplir con la sentencia y ello en razón a lo que se declaró, tiene calidad de verdad incontrovertible;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- III.2. Análisis del caso concreto
- d)
- f)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.3. Otras consideraciones
- 2º Se llama la atención