SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Como se advierte de la Resolución 02/2015, el accionante obtuvo a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, señalándose entre otras la imposición de una fianza económica de Bs200 000.-; no obstante éste consideró que dicho monto era de imposible cumplimiento, por lo que el 19 de junio de 2015, solicitó al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, que esta suma sea modificada, por lo que el Juez ahora demandado el 22 del mes y año mencionados, señaló audiencia para el 29 del mismo mes y año; empero según el accionante existió dilación, por cuanto por un lado no se notificó dentro las veinticuatro horas, y que no se dio el trámite que correspondía conforme la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; por lo cual advertido de aquello, presentó otro memorial, ante el Juez de la causa, para que se corrija este procedimiento, situación que dio lugar a que el mencionado Juez, modifique el decreto de 22 de junio de ese año, y corra traslado del memorial a la parte acusadora, señalando además que con la contestación o sin ella, se resolvería a la brevedad posible la solicitud de modificación de fianza solicitada.
Como se advierte el impetrante de tutela alegó, que se encontró en incertidumbre, toda vez que al señalar a la brevedad posible, se dejó a discrecionalidad del Juez ahora demandado la posibilidad de apartarse de la Ley de Descongestionamiento y Efectiviación del Sistema Procesal Penal y que dicha autoridad además modificó en el “camino” el procedimiento para resolver su solicitud.
Ahora bien, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional, se tiene que la consideración de la modificación de la fianza económica impuesta, como consecuencia de una medida sustitutiva a la detención preventiva, debió ser considerado en el plazo de cinco días como máximo, y en audiencia, vale decir que si el memorial ingresó el 19 de junio de 2015, el Juez de la causa tenía que resolver dentro de los siguientes cinco días hábiles lo solicitado, tomando en cuenta el Fundamentos Jurídicos III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la autoridad jurisdiccional debe actuar con la debida celeridad, es así que la autoridad demandada en primera instancia mediante proveído de 22 de junio de 2015, señaló audiencia para el 29 de ese mes y año, con el argumento de que no podía considerar antes de esa fecha lo solicitado porque la Secretaria y Juez Técnico, no estaban en funciones el día viernes, razón que imposibilitaba se lleve a cabo audiencia antes de la fecha señalada, situación que no se considera dilatoria porque el Juez ahora demandado justificó de manera objetiva cuales las causas para no haber dispuesto antes la audiencia de consideración de la modificación de la fianza económica; no obstante posterior a ese decreto, existe otro de 25 de junio del mismo año (Conclusión II.3), que cambió el proveído que señaló audiencia; sin considerar que la parte solicitante presentaría prueba que debía ser valorada, a efectos de considerar una eventual modificación a la referida fianza económica impuesta; ello tomando en cuenta que el impetrante de tutela, entre tanto no de cumplimiento a las medidas sustitutivas que se le impuso, continuaba con detención preventiva, por lo que considerar la modificación de fianza económica solicitada, se constituye como un actuado similar al pedido de cesación a la detención preventiva prevista en el numeral 1 del art. 239 del CPP, toda vez que serán nuevos elementos, que la parte presentará para lograr sustituir o modificar la medida impuesta que en este caso es la modificación del monto de la fianza económica, así que es pertinente tomar en cuenta el procedimiento que se da al art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y siendo que dicha causal se resuelve en audiencia en el plazo de cinco días como máximo conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo Constitucional, el Juez ahora demandado debió mantener firme el decreto de 22 de junio de 2015.
Por lo mencionado, se tiene que el Juez técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, en primera instancia si bien actuó acorde a lo señalado precedentemente; luego modificó su proveído, sin considerar lo expuesto, por lo cual, se encuentra que existió lesión al derecho al debido proceso, relacionado con la celeridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- Fragmento 13
- III.3.Sobre la solicitud de modificación de la fianza económica impuesta
- Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- señalará audiencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR