SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
a)
El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos de la demanda y en audiencia agregó que: a) A partir del 4 de mayo de 2015, no le dejan ingresar con su volqueta a la Comunidad de Iquiluyo; y, b) En respuesta a las preguntas efectuadas por el Juez de garantías refirió que: 1) Ingresó a transportar la piedra caliza por un acuerdo verbal con la Comunidad Iquiluyo; 2) A parte de la solicitud de reconsideración que presentó ante la indicada Comunidad no acudió a otra instancia sindical, habida cuenta que ellos son autónomos; 3) Respecto al cambio de placa, señaló que desconoce esa situación, y que seguramente lo efectuó su chofer; y, 4) No sabía que podía ser suspendido por cualquier infracción solo le informaron que tenía que cumplir con el transporte y pago de los aportes a la Comunidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto
- La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía
- Fragmento 11
- el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado
- III.3. Derecho de petición
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición,
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares
- Fragmento 16
- III.4.
- Fragmento 18
- CONFIRMAR