SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.4.
Antes de ingresar al análisis de la presente problemática, es necesario contextualizar que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado que reconoce la pluralidad jurídica (art. 1 del CPE), y por ende la jurisdicción indígena originaria campesina, que de acuerdo al art. 179.II de la CPE y la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, existe una “…igualdad jerárquica de las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina y sus sistemas de justicia, [las cuales] están sometidas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando lugar a un control plural de constitucionalidad” , lo que supone abandonar la visión monocultural jurídica y dar paso a una nueva forma de administración de justicia, sin que exista sometimiento de una jurisdicción respecto de la otra.
El art. 190.II de la Ley Fundamental, prevé que la jurisdicción indígena originaria campesina debe respetar los derechos a la vida, a la defensa y demás derechos reconocidos por la Norma Suprema; es decir, que si bien se faculta a los pueblos indígenas originarios campesinos a administrar justicia en base a sus propios principios, normas, valores, procedimientos, usos y costumbres, se deben también garantizar los derechos y garantías mínimas de los procesados, para que el juicio o proceso sea justo, conforme se estableció en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En efecto, el espíritu que subyace en el texto íntegro de la Norma Fundamental, se cimienta en el pluralismo, la pluralidad y la interculturalidad, que proyecta una lectura con miras a la descolonización entre uno de sus ámbitos en el judicial, lo que en los hechos supone materializar las formas de vida de los pueblos y naciones indígena originario campesinas, y el reconocimiento de su forma de resolución de conflictos.
En ese contexto, conforme lo estipula el art. 9 inc. 4) de la CPE, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en su texto, está previsto como el texto constitucional como un fin y una función esencial del Estado boliviano, que sin lugar a dudas, reata a su observancia y cumplimiento, a toda autoridad en el ámbito jurisdiccional ordinario como a aquellas que sin tener esa calidad definan derechos en su quehacer cotidiano, como por ejemplo una autoridad administrativa, bajo esa lógica, entonces, las autoridades indígenas no se encuentran exentos de acomodar sus actos bajo el paraguas del respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos; es decir, que a momento de constituirse en administradores de justicia o definir algún derecho, corresponderá actúen en el marco de lo estipulado por la Constitución Política del Estado, garantizando que previo a asumir alguna determinación los comunarios tengan la posibilidad de defenderse, de lo contrario, pese a que su actuación se acomode a sus usos y costumbres se entenderá como transgresor del orden constitucional.
Conforme a ello, es preciso que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a los medios que emplea para la resolución de sus conflictos, asegure la materialización de los valores plurales y sobre todo sus actos estén imbuidos del respeto a las garantías y derechos constitucionales, siendo ese el límite al ejercicio de su cosmovisión.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes se advierte que el accionante es dueño de un motorizado marca volvo, modelo 1995, clase chasis cabinado, color azul combinado, con placa 2855-LIH, con el cual desarrollaba sus labores de traslado de piedra caliza desde la Comunidad Iquiluyo hasta SOBOCE S.A., con base a un acuerdo verbal con los dirigentes de la citada Comunidad; sin embargo, el 14 de marzo de 2015 el Secretario General demandado extraoficialmente le comunicó que a partir del mes de mayo de igual año, ya no podía efectuar su trabajo, decisión que se asumió supuestamente por el incumplimiento de las obligaciones con la Comunidad siendo de conocimiento de SOBOCE S.A.
De lo relatado se advierte que Juan Gabriel Bautista, no fue sometido a proceso interno alguno por la Comunidad de Iquiluyo, se hizo conocer directamente la sanción impuesta referente a la prohibición de ingreso a la Comunidad para el recojo y traslado de piedra caliza; actuación con la cual se vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de derecho a la igualdad, contradicción y defensa, así como el derecho a ser oído por las autoridades indígena originarias campesinas conforme se tiene establecido en el art. 115.II de la CPE, que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como el art. 117.I de la Ley Fundamental, que prevé: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, puesto que no se dio la oportunidad para que el accionante pueda explicar, refutar y debatir las denuncias existentes en su contra, incidiendo en consecuencia a su derecho al trabajo ya que de acuerdo a lo señalado en audiencia por el accionante, a partir del 4 de mayo de 2015, no se le dejó ingresar a la Comunidad de Iquiluyo a sacar piedra caliza.
La autoridad indígena demandada, conforme a lo precitado actuó al margen de las garantías y derechos mínimos de un proceso y al no contar con ningún mecanismo previsto para el restablecimiento de los derechos conculcados, por ser las determinaciones asumidas por la asamblea de bases de Comunidad de Iquiluyo en única y última instancia, se dejó al peticionante de tutela en absoluto estado de indefensión, constituyéndose tal determinación en arbitraria e ilegal, por cuanto, se desconoció que aunque una determinación provenga de la jurisdicción indígena, debe respetar los derechos y garantías expuestos en la Norma Suprema, siendo esas autoridades quienes tienen la obligación de garantizar su cumplimiento y observancia.
Para concluir, con relación al derecho de petición, mediante nota presentada el 14 de abril de 2015 el accionante impetró al Secretario General de la Comunidad de Iquiluyo, reconsidere la decisión asumida por la Comunidad de Iquilyo, empero al no haber obtenido respuesta, reiteró su petitorio a través de memorial presentado el 22 de igual mes y año, solicitudes que no tuvieron respuesta alguna, de lo cual se advierte que la autoridad indígena demandada lesionó el derecho de petición del impetrante de tutela a obtener una respuesta formal y escrita en forma positiva o negativa dentro de plazo pronto y razonable, puesto que de no efectuarse dentro de esos parámetros se lesionaría el citado derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto
- La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía
- Fragmento 11
- el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado
- III.3. Derecho de petición
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición,
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares
- Fragmento 16
- III.4.
- Fragmento 18
- CONFIRMAR