Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
Fragmento 18
En ese mérito, corresponde conceder la tutela impetrada por el ahora accionante, ante la constatación a la vulneración de sus derechos alegados, no sin antes instar a la autoridad indígena, que en lo sucesivo como Secretario General de la Comunidad Iquiluyo, incluya en la resolución de sus conflictos mecanismos que garanticen a los comunarios, el ser escuchadas y sometidas a un debido proceso, previamente a asumir cualquier determinación, peor aún si con las mismas se afectan derechos fundamentales de sus miembros.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto
- La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía
- Fragmento 11
- el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado
- III.3. Derecho de petición
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición,
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares
- Fragmento 16
- III.4.
- Fragmento 18
- CONFIRMAR