SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
i)
La parte accionante estima la vulneración de los derechos de los que hoy demanda su tutela a través de esta acción de defensa, denunciando que la autoridad fiscal demandada: i) Realizó imputación formal contra Jorge Augusto Ciacciarelli, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y extorsión, sin tomar en cuenta la existencia de una Resolución Fiscal de rechazo de denuncia a su favor por los delitos referidos; y, ii) Asimismo, Nelson Mario Salazar Cabrera y Martin Añez Rea, también fueron imputados por los mismos delitos enunciados, pero éstos no fueron notificados ya sea de manera personal o por edictos de prensa para prestar su declaración informativa policial.
De lo expuesto y conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3., se tiene que ante la existencia de la imputación formal de 5 de mayo de 2015, pronunciada por la representante del Ministerio Público, misma que fue presentada el 11 del mismo mes y año mencionado, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal Mixto del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, mediante la cual la Fiscal demandada, imputó a los accionantes por los delitos ya enunciados, solicitando se señale audiencia para considerar medidas cautelares; si los mismos consideraban que con ese actuado fiscal, amenazaba la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, debieron acudir ante la autoridad competente, para la reparación de los referidos derechos, en este caso, ocurrir ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo penal ya señalado, como contralora de control jurisdiccional en la etapa preparatoria, a efectos de que previo análisis de los antecedentes, esta instancia jurisdiccional, pueda de forma inmediata resolver lo que corresponda.
Consecuentemente, los accionantes debieron agotar todos los medios de impugnación intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico penal, antes de acudir a la justicia constitucional; tal como lo hizo el otro imputado Marcelo Terceros Pereira, interponiendo incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto por carencia de fundamentación en la imputación formal y pedido de aplicación de medidas cautelares, es decir, que no es posible activar a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos e idóneos para restituir sus derechos en forma inmediata. Así, una vez agotados éstos y únicamente ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la justicia constitucional, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, situación que impide a este tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, corresponde enfatizar que la acción de libertad, operará solamente en caso que los derechos afectados no puedan ser restituidos por las autoridades ordinarias, y si no se acude con el respectivo reclamo ante las vías contempladas en el ordenamiento legal, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de libertad
- III.2.1.De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 17
- III.3.La obligación del juez de instrucción en lo penal de ejercer el control de la investigación
- i)
- REVOCAR