SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
1)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 206 a 207; manifestaron: 1) La presente acción de amparo constitucional emerge de la impugnación del AS 721 de 2 de diciembre y el AS complementario AS 70 de 20 de junio de 2014, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Gerencia GRACO-Santa Cruz del SIN, y por la segunda, se declaró no haber lugar a la solicitud presentada de aclaración, complementación y enmienda, dentro de la demanda contencioso tributaria seguida por el Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A.; en cuya resolución, no intervinieron como tribunal de casación; y, 2) La indicada Sala Social y Administrativa conformada por Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, cesó sus funciones dada la reconformación de Salas, por lo que a la fecha, ellos conforman la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa tarea, del análisis del AS 721 de 2 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de sus fundamentos: 1) Interpretó la maquila agropecuaria como una figura jurídica contractual mediante la cual el productor agropecuario se compromete a la entrega al empresario o industrial, la materia prima del agro, para que el último elabore, industrialice y/o transforme para la obtención de productos de mayor valor agregado, abonando el productor al industrial por tal elaboración e industrialización un porcentaje convenido del producto final obtenido; 2) Realizó un análisis del caso concreto señalando que existe el Contrato de Zafra 2003 UAG-SA ASJ-81/2003 de 4 de junio, mediante el cual se llegó a un convenio de abastecimiento de caña, planificación de la zafra y propiedad del azúcar, bajo el sistema de cooperación para la transformación de caña de azúcar donde la Asociación Gremial Agropecuaria Unión de Cañeros Guabirá se compromete a entregar la materia prima para el Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A., aplicando el derecho propietario del 60% para los productores de caña y el 40% para el Ingenio, sin que exista transferencia de propiedad de la materia prima, aspecto que constituye una característica esencial del contrato de maquila; 3) Establecieron que en el caso no se cumplió con los presupuestos que hacen al nacimiento del hecho imponible como es la transferencia de dominio al momento de la entrega del bien conforme el art. 4 inc. a) de la Ley 843; 4) Asimismo, el referido Auto Supremo señaló que el hecho imponible establecido en el art. 1 inc. b) de la Ley 843, grava impositivamente con el IVA a todo acuerdo que implique una autentica prestación de servicios a cambio de un precio, ya sea en efectivo o en especie, que en el marco del art. 17 inc. 1) del CTB, concordante con el art. 1 inc. b) de la Ley 843, en la especie y por el contenido del contrato, no puede considerarse ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados, alegando que de acuerdo a la realidad económica, los convenios de maquila no plasman una prestación de servicios a cambio de un precio, sino más bien una cooperación típica del proceso productivo del azúcar; 5) Sobre la aplicación del DS 27800 de 21 de octubre de 2004, señaló que tanto la administración tributario como el a quo, interpretaron de manera incorrecta y errónea la aplicación del referido Decreto Supremo, cuando señalan que no era aplicable dicha disposición porque habría sido promulgado en fecha posterior a los periodos objeto de la verificación y como afirman en la Resolución Determintiva debe aplicarse el art. 3 del CTB, que establece que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial; lo cual sería erróneo, puesto que si bien la verificación fue de los periodos septiembre a octubre de 2013, la fiscalización se realizó en vigencia del DS 27800 y además la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC 03/2005, fue emitida el 3 de marzo de 2005, por lo que la regla del “tempus regis actum” obligan la aplicación de las normas adjetivas en materia tributaria del momento en que se efectúa la determinación; y, 6) Tipificó el ilícito tributario del contribuyente conforme al art. 114 de la Ley 1340, vigente hasta el 3 de noviembre de 2003, como evasión, y aplicó la sanción prevista en el art. 116 de dicha norma, estableciendo una multa de 50% del monto del tributo omitido tal como resolvió el Tribunal ad quem.
Ahora bien, no puede dejar de señalarse que la jurisdicción constitucional podrá revisar las resoluciones emitidas dentro de procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria cuando vulneren derechos dentro de tres dimensiones; es decir, por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada recayendo en la afectación directa del derecho al debido proceso y otros derechos y garantías constitucionales; así como también, por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y finalmente, por una supuesta errada aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, que lesione derechos y garantías constitucionales.
En el caso de examen, la parte accionante alega que la Resolución ahora impugnada de ilegal, desconoció el derecho al debido proceso de la entidad que representa, en su elemento a una debida fundamentación, motivación y falta de congruencia, ante lo cual esta Jurisdicción, conforme lo denunciado por la parte, circunscribirá su examen sólo a la lesión al derecho al debido proceso en su elemento al derecho a una resolución debidamente fundamentada.
En ese marco, del análisis del AS 721 de 2 de diciembre de 2013, se advierte que el mismo fue pronunciado con una debida motivación y congruencia, no siendo evidente la falta de fundamentación, toda vez que se pronunció e interpretó los alcances de la maquila agropecuaria, y a partir de ahí, realizó un análisis del Contrato de Zafra 2003 UAG-SA ASJ-81/2003 de 4 de junio, por el cual se convino el abastecimiento de caña, planificación de la zafra y propiedad del azúcar, bajo el sistema de cooperación para la transformación de caña de azúcar donde la Asociación Gremial Agropecuaria Unión de Cañeros Guabirá se comprometía a entregar la materia prima para el Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A., aplicando el derecho propietario del 60% para los productores de caña y el 40% para el Ingenio, sin que se dé lugar a la transferencia de propiedad de la materia prima, estableciéndose por ello un aspecto que de acuerdo a dicho Tribunal de casación, constituiría una característica básica del contrato de maquila; argumentando que no se habría cumplido con los presupuestos que dan lugar al nacimiento del hecho imponible “como es la transferencia de dominio al momento de la entrega del bien conforme al art. 4 inc. a) de la Ley 843”; igualmente refirió que “el hecho imponible establecido en el art. 1 inc. b) de la Ley 843, grava impositivamente con el IVA a todo acuerdo que implique una autentica prestación de servicios a cambio de un precio, ya sea en efectivo o en especie, y que en el marco del art. 17 inc. 1) del CTB, concordante con el art. 1 inc. b) de la Ley 843, en la especie y por el contenido del contrato, no puede considerarse ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados” (sic) .
Asimismo, en sus fundamentos se pronunció respecto a la aplicación del DS 27800, alegando que las instancias inferiores habrían interpretado de manera equivocada dicha norma respecto a su aplicación en el tiempo, aclarando que si bien la verificación fue de los periodos septiembre a octubre de 2013, la fiscalización se realizó en vigencia de dicho Decreto Supremo y la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC 03/2005, fue pronunciada el 3 de marzo de 2005, siendo aplicable la norma vigente al momento de establecerse la determinación; por otro lado, de la misma manera tipificó el ilícito tributario del contribuyente como evasión en base al art. 114 de antiguo Código Tributario (CTb), vigente hasta noviembre de 2003, y aplicaron la sanción prevista en el art. 116 de esa norma referida.
Consecuentemente, en el caso ahora analizado no se evidencia que las autoridades demandadas hubieran desconocido el derecho al debido proceso de la entidad ahora accionante, en su elemento al derecho a una resolución motivada y congruente, toda vez que el Auto Supremo impugnado de ilegal demuestra una correcta correspondencia de lo peticionado y lo resuelto, realizó un razonamiento integral y armonizado, emitiendo juicios de valor que apoyaron su decisión, por lo que se llega a la conclusión que no existió lesión al derecho al debido proceso de la parte accionante, así como no concurrió arbitrariedad en la decisión al haber sido motivada y en la cual se dieron las razones y justificaciones que sustentaron la decisión judicial como se mostró precedentemente; no encontrándose por ello, ante una Resolución ausente de fundamentación que amerite conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Alega que el Auto Supremo cuestionado, desconoció flagrantemente los arts. 1, 2, 3, 7, y 10 al 15 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986
- los convenios de maquila no plasman una prestación de servicios a cambio de un precio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto
- Fragmento 21
- consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- una 'decisión sin motivación'
- 'decisión sin motivación',
- 'motivación arbitraria'.
- III.4.1.
- III.4.2.
- CONFIRMAR