SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

i)

El Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A., a través de sus representantes, señalaron: i) La Gerencia GRACO-Santa Cruz, luego de haber solicitado aclaración y enmienda ante el Tribunal Supremo en diciembre, interpuso una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 4 de diciembre, pidiéndoles adecuar el mismo a los requisitos esenciales de dicha acción tutelar, para poder ser admitido; luego de haber cumplido lo extrañado, el 29 de diciembre la Sala Social de dicho Tribunal, mediante proveído de 2 de enero de 2015, rechazó la acción de amparo constitucional; comunicándosele que tiene el plazo de tres días para impugnar esa determinación, para ser remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, la Gerencia GRACO-Santa Cruz, presentó su impugnación el 8 de ese mismo mes y año; es decir, un día después de haber ingresado la presente acción, confirmándose el rechazo, porque dicha impugnación ingresó fuera de plazo; ii) La acción de amparo constitucional presentada el “7 de enero” en Santa Cruz, “es una copia fiel del anterior amparo” (sic), por lo que la Gerencia GRACO-Santa Cruz pretende sorprender, al tener el rechazo “un sello de cosa juzgada” (sic); iii) En la demanda se alegó la incompetencia de la Sala del Tribunal Supremo, por lo que conforme el “art. 143 de la L.P.C.” (sic), lo que se debió interponer es el recurso directo de nulidad; iv) Conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es potestad exclusiva de la justicia ordinaria, por ello el Tribunal no está facultado para revisar la legalidad ordinaria, a no ser que se cumpla con una adecuada exposición de los criterios interpretativos, los cuales no fueron cumplidos y desconocidos por el Juez o Tribunal; en el caso, no existe una sola argumentación en la cual se cuestionen los métodos interpretativos del Tribunal Supremo de Justicia; y si bien, se alega la lesión al derecho al debido proceso y la defensa en su vertiente de la irretroactividad de la norma, lo cual no tiene nada que ver para ingresar a verificar la legalidad ordinaria y si es o no una prestación de servicio bajo la modalidad de maquila agropecuaria, se está refiriendo a un Decreto Supremo interpretado retroactivamente, así como la aplicación del DS 27800; aspectos que incurrirían en el fondo; v) La SCP 1046 invocada por la Gerencia GRACO-Santa Cruz, no constituye un precedente de aplicación obligatoria y vinculante al ser una “aberración jurídica” (sic), dado que es infundada, puesto que ingresa a revisar la legalidad ordinaria interpretando indebidamente artículos de la normativa tributaria y de manera incorrecta; vi) La referida Sentencia no es aplicable al caso en cuestión, al tratarse de antecedentes y hechos diferentes, porque existe un contrato de zafra distinto a los sujetos procesales, al ser la Planta Industrial “Don Guillermo” el sujeto pasivo; así como, la argumentación fáctica y jurídica es absolutamente diferente, al tratarse de una prestación de servicios; vii) En el caso, la llamada maquila agropecuaria no constituye un hecho generador de tributos, así lo estableció el AS 721 cuestionado, al cual se le quiere acusar de haber interpretado erróneamente la norma tributaria; viii) La maquila agropecuaria es un sistema de cooperación agroindustrial donde no se genera tributo, no provoca la vulneración al principio de legalidad porque no ha existido ni venta ni prestación de servicios; además, el año fiscalizado es el 2003 tiempo en el que regía la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; ix) El art. 1 de la Ley del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar -Ley 307 de 10 de noviembre de 2012-, reconoce que la modalidad de maquila agropecuaria es una forma de producción legal, es de cooperación, real y necesaria para la actividad productiva del país y se la practica como trabajo de producción; es un contrato que está reconocido por la Ley de libertad contractual de los ciudadanos que son libres de pactar cualquier tipo de contrato, y no es una figura jurídica que haya sido adoptada para simular un contrato con el fin de eludir la realidad; x) El productor cañero trae su caña, la deja en el ingenio, se la procesa y luego se la transforma en azúcar; nadie paga nada, no hay un precio establecido, y luego el cañero retira un porcentaje en azúcar y se lleva su azúcar; es una cooperación agroindustrial de muchos beneficios para el país y toda el azúcar se factura; xi) En la actividad comercial, se tiene tres aspectos, uno el comercial donde se vende y compra mercadería, el otro es la prestación de servicios y por último la industria; en el caso, no estamos ni ante una venta ni una prestación de servicios, sino en actividad industrial, pretendiendo la Gerencia GRACO-Santa Cruz crear un tributo a la industria que no existe, más aún si en los años “98 y 99” la misma, realizó fiscalizaciones donde se estableció que la maquila agropecuaria no generaba tributos y no se les pasó ningún “cargo creando la confianza de un hecho notorio” (sic); y,      xii) La AT tampoco tomó en cuenta, que el IVA es un impuesto que grava al consumidor final y no a la producción.