SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
II.9.
II.9. La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 721 de 2 de diciembre de 2013, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Enrique Martín Trujillo Velásquez, en representación de la entidad hoy accionante, contra el Auto de Vista 69, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro de la demanda contenciosa tributaria seguida por Rudiger Trepp Del Carpio en representación legal del Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A. contra la entidad ahora accionante (fs. 209 a 216); solicitada la enmienda y complementación por AS 70 de 20 de junio de 2014, declaró no ha lugar a dicha solicitud (fs. 639 y vta.); notificándose a la entidad accionante el 7 de julio de 2014 (fs. 640).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Alega que el Auto Supremo cuestionado, desconoció flagrantemente los arts. 1, 2, 3, 7, y 10 al 15 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986
- los convenios de maquila no plasman una prestación de servicios a cambio de un precio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto
- Fragmento 21
- consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- una 'decisión sin motivación'
- 'decisión sin motivación',
- 'motivación arbitraria'.
- III.4.1.
- III.4.2.
- CONFIRMAR