SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de Fiscalización realizado por el SIN al contribuyente Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A. relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos al Consumo Específico (ICE) de los periodos fiscales de septiembre y octubre de 2003, resultaron reparos del ingreso de caña al ingenio, su procesamiento, transformación y/o industrialización de la materia prima para luego obtener azúcar; identificado el hecho imponible, dado que el procesamiento tiene un costo operativo y generó utilidad, así el costo cobrado por el Ingenio Azucarero a los cañeros, da lugar a una obligación por conceptos de impuestos al Estado, lo cual nunca se realizó.
Emitida la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC 03/2005 de 3 de marzo, se estableció un adeudo tributario de Bs5 582 979 (Cinco millones quinientos ochenta y dos mil novecientos setenta y nueve 00/100 bolivianos), por conceptos no declarados que surgieron por servicios prestados no facturados y ventas no declaradas por prestación de servicios en el procesamiento de caña de propiedad de terceros; ante lo cual, el contribuyente interpuso demanda contenciosa tributaria, mereciendo la Sentencia 46/2009 de 7 de octubre, declarándose improbada la demanda, y manteniendo firme la Resolución Determinativa referida; lo que suscitó, que el contribuyente interpusiera recurso de apelación el 20 de octubre de 2009, que fue resuelto mediante Auto de Vista 167/2011 de 28 de enero, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
Posteriormente, el referido contribuyente planteó recurso de casación el cual fue resuelto mediante Auto Supremo (AS) 377 de 27 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso anular obrados hasta el sello de sorteo inclusive, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie un nuevo Auto de Vista; y en cumplimiento a lo dispuesto, se emitió el Auto de Vista 69/2013, con evidentes ilegalidades e incongruencias, revocando parcialmente la Sentencia 46/2009, y en consecuencia anulando parcialmente la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC 03/2005, al encontrar su fundamento en el AS 030/2012 de 23 de abril, emitido dentro del proceso contencioso Tributario seguido por la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda. contra la Administración Tributaria (AT), que fue sujeto de amparo constitucional y resuelto por SCP 1046/2013 de 27 de junio, el cual concedió la tutela constitucional y dispuso que se emita un nuevo Auto Supremo; en ese sentido, los argumentos en los cuales basó su decisión el AS 721 de 2 de diciembre de 2013, ahora impugnado, resultan ilegales y contravienen el ordenamiento jurídico tributario; ante lo cual, a fin de obtener una respuesta debidamente fundamentada y motivada el 12 de diciembre de 2013, la AT solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelta por los demandados mediante AS 70 de 20 de junio de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Alega que el Auto Supremo cuestionado, desconoció flagrantemente los arts. 1, 2, 3, 7, y 10 al 15 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986
- los convenios de maquila no plasman una prestación de servicios a cambio de un precio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto
- Fragmento 21
- consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- una 'decisión sin motivación'
- 'decisión sin motivación',
- 'motivación arbitraria'.
- III.4.1.
- III.4.2.
- CONFIRMAR