SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

improcedente

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 89 de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 664 a 669 vta.; declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Se impugnaron los AASS 721 y 70, a través de una anterior acción de amparo constitucional, ingresada el 23 de diciembre de 2014 en la ciudad de Sucre, la misma que fue observada por el Tribunal de garantías y posteriormente subsanada; empero, mereció Resolución de rechazo teniéndose por no presentada la acción, conforme establece el art. 30.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Dicho rechazo no fue impugnado por la parte accionante, sino más bien, la presente acción fue interpuesta en Santa Cruz el 7 de enero de 2015, por lo que dejó precluir su derecho; c) La acción de amparo constitucional presentada en Sucre tiene los mismos argumentos que el ahora deducido; es decir, similar sujeto, objeto y causa; d) No basta con señalar que las normas de los arts. 1 al 5 de la Ley 843, no se aplicaron, pretendiendo confundir al Tribunal conforme lo señaló “impuestos internos”, por cuanto debió indicarse qué sistema de interpretación doctrinal no aplicó el Tribunal de Casación; e) Respecto a que las autoridades demandas al emitir los AASS 721 y 70, habrían usurpado funciones, ello no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, sino a través del recurso directo de nulidad, conforme los arts. 143 a 148 del CPCo; y, f) En el caso existe identidad de sujeto, objeto y causa, dado que el propósito es el mismo tanto en la primera como en la segunda acción de amparo constitucional, así como precluyó su derecho de impugnación, debiendo declarase la improcedencia de la misma.

Solicitada la aclaración, complementación y enmienda por la parte accionante como por el tercero interesado, el Tribunal de garantías manifestó sobre la petición de SIN dispuso no ha lugar, argumentando que el “recurso” de impugnación fue presentado luego de seis días, por lo que el hecho de señalar como no presentada fue por mandado del art. 30.1 y 2 del CPCo, que establece que una vez rechazada in limine la acción, se tiene la “apelación” en tres días, hecho que fue realizado fuera de término; asimismo, respecto a la solicitud del tercero interesado refirió que el rechazo de la acción es a consecuencia del “acto consentido” por el accionante, por lo que no se ingresó a valorar a ninguno de los supuestos establecidos en la SCP 1456/2013; es decir, no se ingresó al fondo de la acción de amparo constitucional, para poder declarar “…positivo o negativo la acción” (sic).