SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
improcedente
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 89 de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 664 a 669 vta.; declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Se impugnaron los AASS 721 y 70, a través de una anterior acción de amparo constitucional, ingresada el 23 de diciembre de 2014 en la ciudad de Sucre, la misma que fue observada por el Tribunal de garantías y posteriormente subsanada; empero, mereció Resolución de rechazo teniéndose por no presentada la acción, conforme establece el art. 30.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Dicho rechazo no fue impugnado por la parte accionante, sino más bien, la presente acción fue interpuesta en Santa Cruz el 7 de enero de 2015, por lo que dejó precluir su derecho; c) La acción de amparo constitucional presentada en Sucre tiene los mismos argumentos que el ahora deducido; es decir, similar sujeto, objeto y causa; d) No basta con señalar que las normas de los arts. 1 al 5 de la Ley 843, no se aplicaron, pretendiendo confundir al Tribunal conforme lo señaló “impuestos internos”, por cuanto debió indicarse qué sistema de interpretación doctrinal no aplicó el Tribunal de Casación; e) Respecto a que las autoridades demandas al emitir los AASS 721 y 70, habrían usurpado funciones, ello no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, sino a través del recurso directo de nulidad, conforme los arts. 143 a 148 del CPCo; y, f) En el caso existe identidad de sujeto, objeto y causa, dado que el propósito es el mismo tanto en la primera como en la segunda acción de amparo constitucional, así como precluyó su derecho de impugnación, debiendo declarase la improcedencia de la misma.
Solicitada la aclaración, complementación y enmienda por la parte accionante como por el tercero interesado, el Tribunal de garantías manifestó sobre la petición de SIN dispuso no ha lugar, argumentando que el “recurso” de impugnación fue presentado luego de seis días, por lo que el hecho de señalar como no presentada fue por mandado del art. 30.1 y 2 del CPCo, que establece que una vez rechazada in limine la acción, se tiene la “apelación” en tres días, hecho que fue realizado fuera de término; asimismo, respecto a la solicitud del tercero interesado refirió que el rechazo de la acción es a consecuencia del “acto consentido” por el accionante, por lo que no se ingresó a valorar a ninguno de los supuestos establecidos en la SCP 1456/2013; es decir, no se ingresó al fondo de la acción de amparo constitucional, para poder declarar “…positivo o negativo la acción” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Alega que el Auto Supremo cuestionado, desconoció flagrantemente los arts. 1, 2, 3, 7, y 10 al 15 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986
- los convenios de maquila no plasman una prestación de servicios a cambio de un precio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto
- Fragmento 21
- consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- una 'decisión sin motivación'
- 'decisión sin motivación',
- 'motivación arbitraria'.
- III.4.1.
- III.4.2.
- CONFIRMAR