SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
los convenios de maquila no plasman una prestación de servicios a cambio de un precio
Finalmente, la Resolución impugnada es arbitraria e ilegal, por cuanto conforme al art. 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), sólo la ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, fijar la base imponible, así como excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo; sin embargo, desconociendo el ordenamiento jurídico, usurpando funciones y en exceso de atribuciones, las autoridades hoy demandadas desconocieron las previsiones legales, al señalar en sus fundamentos que no se habría cumplido con los presupuestos que harían al nacimiento del hecho imponible como es la trasferencia de dominio al momento de la entrega del bien, y que por el contenido del contrato de maquila agropecuaria, no podría considerarse ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados, puesto que por el tenor de dicho contrato y de acuerdo a la interpretación de la realidad económica, los convenios de maquila no plasman una prestación de servicios a cambio de un precio, sino más bien se constituye una cooperación intersectorial típica del proceso productivo del azúcar, desconociendo previsiones legales relacionadas al sujeto, objeto y nacimiento del hecho imponible, habiendo resuelto contra la norma, beneficiando al Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A. en virtud a un contrato privado con la Unión de Cañeros Guabirá suscrito para la Zafra 2003, bajo la modalidad maquila agropecuaria, pese a que se reconoció que dicha modalidad no se encontraba vigente a la fecha de ocurrido el hecho generador del IVA, lesionando con ello el debido proceso de la entidad que representa; además, el referido Auto Supremo igualmente carece de la debida fundamentación y motivación, dado que el análisis efectuado resultó escueto y con falta de análisis técnico jurídico, al no expresar claramente los argumentos que justifiquen razonablemente su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Alega que el Auto Supremo cuestionado, desconoció flagrantemente los arts. 1, 2, 3, 7, y 10 al 15 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986
- los convenios de maquila no plasman una prestación de servicios a cambio de un precio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto
- Fragmento 21
- consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- una 'decisión sin motivación'
- 'decisión sin motivación',
- 'motivación arbitraria'.
- III.4.1.
- III.4.2.
- CONFIRMAR