SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.4.2.

III.4.2. Efectuada la aclaración precedente, cabe ingresar a realizar el análisis de lo denunciado por la accionante, quien en representación de la Gerencia GRACO-Santa Cruz del SIN, alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación, motivación y falta de congruencia del AS 721 de 2 de diciembre de 2013, a través del cual las autoridades demandadas declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por dicha entidad contra el Auto de Vista 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro de la demanda contenciosa tributaria seguida por Rudiger Trepp Del Carpio en representación legal del Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A. contra la entidad hoy accionante, indicando que el Auto Supremo ahora impugnado desconoció los arts. 1, 2, 3, 7 y 10 al 15 de la Ley 843, que establecen la previsión normativa respecto al objeto, sujeto y nacimiento del hecho imponible, estableciendo, a decir de la hoy entidad accionante, de manera arbitraria e ilegal la exoneración del pago del IVA, bajo el criterio de la existencia de una maquila agropecuaria, con el fin de dejar sin efecto supuestos incumplimientos fiscales y adeudos tributarios correspondientes a septiembre y octubre de 2003, siendo inexistente una relación contractual, así como alegó que se desconoció el art. 6 del CTB, toda vez que sólo la Ley crea, modifica y suprime tributos, y establece el hecho generador de la obligación tributaria y la base imponible como excluye los hechos económicos gravables del objeto de un tributo.

             Habiéndose identificado el problema jurídico denunciado a través de la presente acción de defensa, cual es la supuesta lesión al derecho al debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación, motivación y falta de congruencia en la que habría incurrido el AS 721, corresponde establecer si es que la determinación asumida por las autoridades ahora demandadas lesionó el derecho al debido proceso de la hoy entidad accionante, tomando en cuenta que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa, la parte accionante debe efectuar una necesaria vinculación entre los derechos fundamentales y la función interpretativa y/o argumentativa efectuada por la instancia jurisdiccional ordinaria; en ese orden, cabe igualmente aclarar que esta jurisdicción no se constituye en una instancia adicional, impugnaticia o supletoria de la actividad jurisdiccional ordinaria y de la labor desempeñada por sus operadores de justicia.