SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.4.2.
III.4.2. Efectuada la aclaración precedente, cabe ingresar a realizar el análisis de lo denunciado por la accionante, quien en representación de la Gerencia GRACO-Santa Cruz del SIN, alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación, motivación y falta de congruencia del AS 721 de 2 de diciembre de 2013, a través del cual las autoridades demandadas declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por dicha entidad contra el Auto de Vista 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro de la demanda contenciosa tributaria seguida por Rudiger Trepp Del Carpio en representación legal del Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A. contra la entidad hoy accionante, indicando que el Auto Supremo ahora impugnado desconoció los arts. 1, 2, 3, 7 y 10 al 15 de la Ley 843, que establecen la previsión normativa respecto al objeto, sujeto y nacimiento del hecho imponible, estableciendo, a decir de la hoy entidad accionante, de manera arbitraria e ilegal la exoneración del pago del IVA, bajo el criterio de la existencia de una maquila agropecuaria, con el fin de dejar sin efecto supuestos incumplimientos fiscales y adeudos tributarios correspondientes a septiembre y octubre de 2003, siendo inexistente una relación contractual, así como alegó que se desconoció el art. 6 del CTB, toda vez que sólo la Ley crea, modifica y suprime tributos, y establece el hecho generador de la obligación tributaria y la base imponible como excluye los hechos económicos gravables del objeto de un tributo.
Habiéndose identificado el problema jurídico denunciado a través de la presente acción de defensa, cual es la supuesta lesión al derecho al debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación, motivación y falta de congruencia en la que habría incurrido el AS 721, corresponde establecer si es que la determinación asumida por las autoridades ahora demandadas lesionó el derecho al debido proceso de la hoy entidad accionante, tomando en cuenta que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa, la parte accionante debe efectuar una necesaria vinculación entre los derechos fundamentales y la función interpretativa y/o argumentativa efectuada por la instancia jurisdiccional ordinaria; en ese orden, cabe igualmente aclarar que esta jurisdicción no se constituye en una instancia adicional, impugnaticia o supletoria de la actividad jurisdiccional ordinaria y de la labor desempeñada por sus operadores de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Alega que el Auto Supremo cuestionado, desconoció flagrantemente los arts. 1, 2, 3, 7, y 10 al 15 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986
- los convenios de maquila no plasman una prestación de servicios a cambio de un precio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto
- Fragmento 21
- consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- una 'decisión sin motivación'
- 'decisión sin motivación',
- 'motivación arbitraria'.
- III.4.1.
- III.4.2.
- CONFIRMAR