SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1174/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1174/2015-s2

Fecha: 11-Nov-2015

II.2.

II.2.  Cursa el Auto Supremo 581/2014 de 10 de octubre, por el cual, los Magistrados de la Sala Civil, ahora demandados, anularon obrados hasta fs. 35, instruyendo que el Juez a quo, desestime la demanda incoada por no ser de competencia del Juez Ordinario Civil, estableciendo que: En mérito a la vigencia anticipada del “art. 106 del Código Procesal Civil”, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente tal situación, concordante con el art. 17.I. de la LOJ, que prevé que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a los asuntos previstos, por lo que, concluyeron que: 1) La demanda incoada por Willy Choque Quispe, tenía por objeto la nulidad de la declaratoria de herederos en relación al inmueble ubicado en la Av. Brasil 2115, transferido en vida por Juan Guzmán Coronado, con la anuencia de su conviviente Rogelia Arredondo Heredia el año 2010; el mejor derecho de propiedad sobre el mismo; la acción negatoria de derechos sucesorios; cancelación de la anotación preventiva en DD.RR., más el pago de daños y perjuicios, a raíz de que al inscribir su derecho propietario inserto en la Escritura Pública 2079/2010, advirtió el trámite de declaratoria de herederos correspondiente a Lili Natividad Melgar López, Javier Guzmán Melgar y Jenny Guzmán Melgar, por consiguiente, aclarando la disolución conyugal con la primera de las nombradas, adujo que la transmisión de derechos que se operó se produjo inclusive antes del nacimiento de su segunda hija y luego de haber vuelto a la vida en común con Rogelia Arredondo Heredia hasta sus últimos días; por ello no les asiste ningún derecho sucesorio y menos ganancialicio; 2) Lo demandado en tales términos, resulta de manifiesta improponibilidad por el hecho de que la pretensión de nulidad de la declaratoria de herederos no puede establecerse únicamente sobre el inmueble señalado; pues de haber sido declarada nula, lo sería respecto a todas las situaciones jurídicas afectadas con la aceptación expresa, pura y simple de la herencia que se hace en forma escrita al juez, la cual no comprende o alcanza únicamente a una parte del patrimonio en el marco de los arts. 1022 y 1030 del Código Civil (CC), sino por la totalidad de los bienes, por cuanto, si consideraba que dicho bien no ingresaba a la masa hereditaria que correspondía a sus demandados, era otra la pretensión que debió deducir y no así la nulidad perseguida, por lo cual, el juez no realizó un análisis en abstracto sobre la admisibilidad de la misma por la cual debió rechazarla; 3) Por otro lado, observan que la adquisición del bien tiene un antecedente fáctico que se origina el año 1977; y, 4) Sobre las situaciones particulares en torno a la separación mencionada; y habiendo precisado que no le asiste ningún derecho sobre un bien que no es ganancial y tampoco sucesorio; para otorgar o no la pretensión, debió forzosamente declararse la ganancialidad o no del bien inmueble, pues es imposible sólo una consideración de mérito en torno al derecho sucesorio cuando correspondía establecer porque ese bien no era un bien común y posterior a ello, recién considerar si el mejor derecho propietario y la acción negatoria era ponderable o no; esclareciendo que esa consideración de ganancialidad no le es atribuible al juez civil e indefectiblemente correspondía a un juez en materia familiar; toda vez que la controversia gira en torno a una comunidad ganancial a ser dilucidada, conforme con los arts. 366 y 380 del CF; opuesta a las resoluciones de grado que a su turno decidieron sobre la ganancialidad del bien, afirmando y negando posteriormente su pertenencia; sin percatarse que tal decisión no era de su competencia; incurriendo en la nulidad prevista en el art. 369 del mismo Código concordante con el art. 122 de la CPE; lo cual ameritó anular todo lo obrado a objeto de que el actor acuda ante el Juez de familia como la autoridad llamada por ley para hacer valer sus derechos.