SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1174/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1174/2015-s2

Fecha: 11-Nov-2015

III.3.

Considerando que el accionante argumentó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al determinar la nulidad de obrados hasta el momento de la presentación de su demanda, observando y sancionando la competencia del juez de partido en lo civil y comercial, ante quien opuso el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de anotación preventiva en derechos reales y pago de daños y perjuicios iniciado contra Lili Natividad Melgar López, Javier y Yenny Guzmán Melgar; fundamentando que cualquier determinación en torno a la adquisición y transferencia del bien inmueble por parte de Juan Guzmán Coronado, amerita la consideración y análisis previo en relación al origen de la propiedad del mismo, estableciendo si es ganancial o propio; lo cual habría salvado debido a que opuso prueba relativa a la separación de ambos cónyuges por más de treinta y seis años; infiriendo por ello además la pérdida de los derechos de sucesión de sus herederos y en especial de Lili Natividad Melgar López, por estar excluido el bien de la masa ganancialicia.

Al respecto, se tiene que el Auto Supremo 581/2014 que ha sido impugnado, deriva del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra el Auto de Vista 178/2014, con el que culminan todas las instancias y recursos del proceso ordinario civil, en base al cual, se establece el agotamiento de la vía legal prevista por ley. En cuanto al requisito de inmediatez, teniendo presente que no cursa notificación alguna con el citado Auto Supremo y que éste se dictó el 10 de octubre de 2014, se constata que ésta acción se encuentra dentro del plazo de los 6 meses, toda vez que su presentación se produjo el 10 de abril de 2015.

En consecuencia, con relación al planteamiento de la problemática de fondo, debido a que son atinentes al presente caso, los criterios jurídicos y doctrinales concebidos en relación al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 380 del CF, que instituye la obligación de someter a la competencia y especialidad de la jurisdicción familiar el conocimiento y tramitación de cualquier cuestión civil –que depende de otra familiar– toda vez que el reconocimiento del derecho propietario que persigue el accionante -subyace- a cualquier definición a emitirse sobre la ganancialidad o no del bien inmueble objeto del presente proceso; corresponde reiterar dicho entendimiento, el cual debe acatarse en forma obligatoria, merced a su preminencia y al carácter normativo y de orden público inherente, cuya previsión guarda especificidad con la especial protección de todos los aspectos que conciernen al derecho de familia; por lo que los Magistrados de la Sala Civil, actuaron en resguardo y previsión de otros bienes jurídicos cuya protección privilegia el art. 62 de la CPE, concluyendo por lo tanto que la competencia de la autoridad llamada por ley no puede soslayarse; en cuyo escenario no se apartaron de la condición esencial y de fondo que emerge de la naturaleza de la propiedad del bien en cuestión y la asignación específica de la competencia que por la materia corresponde que sea dilucidada por un juez de familia, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual invariablemente ameritaba la nulidad dispuesta a través del Auto Supremo 581/2014, por lo que no se evidenció lesión alguna sobre los derechos invocados; aclarando igualmente que la jurisdicción constitucional no despliega tutela en relación a los principios ordenadores citados por el accionante.