SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
i)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, por informe escrito presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 118 a 133, señaló que: i) El accionante no cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la presente acción de defensa; ii) Se expidió el memorando CITE FGE/RJGP 595/2014 en el marco de las atribuciones conferidas en los arts. 25, 27 y 30.10 de la LOMP ante la necesidad de mejora institucional manteniendo su ítem y nivel salarial por el lapso de dos meses a objeto de cumplir con sus funciones, tomar conocimiento y ejecutar los procesos disciplinarios tramitados en La Paz, contra el cual formuló objeción que fue respondida por Resolución FGE/RJGP/DAJ 210/2014, motivando las razones de dicha decisión; que si bien la SCP 1505/2013, permite la ampliación de desplazamiento que no puede sobrepasar los noventa días; empero, en el presente caso se trata de un nuevo desplazamiento originado en razones de servicio al incrementarse la carga procesal disciplinaria de la Fiscalía Departamental de La Paz considerando la reducida carga en Tarija, y la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no señaló que solo durante una gestión puede disponerse el desplazamiento de los servidores del Ministerio Público, no existiendo arbitrariedad en la determinación asumida en el referido memorando, dado que tuvo su justificación razonada, respetando los derechos del accionante; iii) Contra el memorando CITE FGE/RJGP 602/2014 de agradecimiento de servicios, no objetó en el momento oportuno el instructivo emitido como tampoco solicitó otra medida de reconsideración, por lo que no agotó los recursos legales permitidos por nuestro ordenamiento jurídico para revertir los posibles derechos y garantías constitucionales vulnerados; por cuanto, no se quebrantó normativa alguna tampoco se vulneró derechos y garantías constitucionales por lo que no puede considerarse actos u omisiones ilegales o indebidos que hubieran restringido, suprimido o amenazado derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; iv) El accionante ingresó a trabajar de manera eventual, cuyo trabajo estaría sujeto a una evaluación periódica, su designación no obedeció a ninguna convocatoria pública para optar al cargo que ocupaba, dejándose en claro que los servidores electos, designados y de libre nombramiento no forman parte de la carrera fiscal ni administrativa en el Ministerio Público, conforme establece el art. 233 de la CPE, en el presente caso, el agradecimiento de servicios fue emergente de la solicitud del Director de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, la cual expresó razones administrativas de reordenamiento y reestructuración institucional; es decir, una decisión administrativa bajo el alcance de la SC 1714/2004-R de 25 de octubre, que establece que los servidores públicos que no son de carrera o institucionalizados están exentos de formalidades requisitos o procedimientos, siendo de libre nombramiento es suficiente la voluntad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) el retiro o remoción; y, v) Tanto en el memorando de desplazamiento como en el de agradecimiento de servicios, se explicó los motivos a través de la fundamentación jurídica sustentada en las previsiones legales establecidas en la Norma Suprema y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en franca observancia del principio de legalidad, aclarando que no amerita la sustanciación de un proceso administrativo para determinar el agradecimiento de servicio como forzadamente pretende el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desplazamiento de fiscales de materia, en el territorio del Estado boliviano
- 'Disponer mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones'
- De otra parte, al señalar el art. 30 núm. 10) de la LOMP: 'sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones', conlleva la temporalidad de esta medida excepcional; es decir, la provisionalidad o el carácter transitorio de la misma con una duración definida
- Lo que nos permite concluir que para el caso de desplazamiento de fiscales y teniendo presente que la norma en forma expresa establece la prohibición de un traslado definitivo de sus funciones, deberá entenderse que la duración del desplazamiento no podrá sobrepasar de los noventa días; no obstante, también corresponderá prever las situaciones en las que por las circunstancias especiales del caso se requiera la ampliación de la medida de manera fundamentada. De lo contrario se trataría de un traslado indefinido, que sin duda atentaría contra uno de los derechos de las y los fiscales previsto en el art. 23.5 de la LOMP.
- III.2. Servidoras y servidores públicos provisorios o eventuales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la segunda determinación de desplazamiento
- III.3.2. Respecto al memorando de agradecimiento de servicios
- CONFIRMAR