SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
improcedente
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0276/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 168 a 171, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución FGE/RJGP/DAJ 210/2014, fundamentó el desplazamiento indicando que éste no era definitivo y que tenía el objetivo de resolver la excesiva carga procesal existente en la Fiscalía Departamental de La Paz; y, respecto a la temporalidad establecida en la SCP 1505/2015 invocada, prevé la posibilidad de una ampliación de los desplazamientos en circunstancias especiales, en el presente caso la excesiva carga procesal existente en La Paz y la reducida carga laboral en Tarija; asimismo, no consta una prohibición expresa prevista en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional de establecer un periodo no mayor a noventa días en un mismo año ; b) Por memorando CITE FGE/RJGP 602/2014, se agradeció los servicios del ahora accionante a solicitud del Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, fundamentando una necesidad de reestructuración institucional del Ministerio Público, y a través de memorando FD/GMO 272/2014 de 7 de noviembre, se dispuso que el accionante realice la entrega de toda documentación y activos a su cargo, que fue cumplido por acta de 10 de igual mes y año, de donde se concluye que sobre este acto supuestamente vulneratorio no medió objeción, impugnación u otro remedio procesal de revisión para revertir la destitución impuesta aceptando tácitamente la destitución; es decir, consintiendo la ruptura laboral, hizo entrega de toda la documentación y activos a su cargo sin realizar objeción alguna a esta determinación, tampoco existe una fundamentación del por qué estaría comprendida dentro de alguna de las excepciones al principio de subsidiariedad, por lo que se concluye que acomodó su conducta al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Es inviable buscar una reversión al memorando CITE FGE/RJGP 595/2014 por el que se dispuso el segundo desplazamiento cuya impugnación mereció como respuesta la Resolución FGE/RJGP/DAJ 210/2014, que ratificó la instrucción y pese a ser la última decisión, al no contener el hecho vulneratorio al derecho al trabajo como es el despido laboral, si se consideraría la tutela resultaría ineficaz por existir el memorando de despido que no fue impugnado, por el contrario se dio cumplimiento a la misma cuando procedió entregar bajo inventario los bienes muebles como activos y la documentación a su cargo, calificándose como un hecho consentido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desplazamiento de fiscales de materia, en el territorio del Estado boliviano
- 'Disponer mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones'
- De otra parte, al señalar el art. 30 núm. 10) de la LOMP: 'sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones', conlleva la temporalidad de esta medida excepcional; es decir, la provisionalidad o el carácter transitorio de la misma con una duración definida
- Lo que nos permite concluir que para el caso de desplazamiento de fiscales y teniendo presente que la norma en forma expresa establece la prohibición de un traslado definitivo de sus funciones, deberá entenderse que la duración del desplazamiento no podrá sobrepasar de los noventa días; no obstante, también corresponderá prever las situaciones en las que por las circunstancias especiales del caso se requiera la ampliación de la medida de manera fundamentada. De lo contrario se trataría de un traslado indefinido, que sin duda atentaría contra uno de los derechos de las y los fiscales previsto en el art. 23.5 de la LOMP.
- III.2. Servidoras y servidores públicos provisorios o eventuales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la segunda determinación de desplazamiento
- III.3.2. Respecto al memorando de agradecimiento de servicios
- CONFIRMAR