SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.3.1. Respecto a la segunda determinación de desplazamiento
En el presente caso se tiene que, en criterio del accionante a través del memorando 291/2014 de 14 de mayo, se realizó un primer desplazamiento de sus funciones habituales de Tarija a La Paz por un periodo de tres meses (desde el 21 de mayo al 23 de agosto de 2014), posteriormente el Fiscal General del Estado (en suplencia legal) por memorando CITE FGE/RJGP 595/2014 en forma arbitraria e irrazonable dispuso un segundo desplazamiento por un lapso de dos meses a partir de la notificación con el memorando (5 de noviembre de 2014), siendo que conforme a la jurisprudencia constitucional, solamente es posible disponer un solo desplazamiento por el plazo máximo de noventa días, aspecto que vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a ser escuchado conforme al debido proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, respecto al desplazamiento de un fiscal del ámbito territorial donde ejerce funciones a otro, la reiterada jurisprudencia constitucional -y la citada por el propio accionante- conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que esta medida encuentra su justificativo en la asignación de responsabilidades siempre que se trate de aspectos funcionales y operativos de la institución y en el marco del respeto de los derechos de los fiscales, lo que implica la no alteración de su situación laboral y por tiempo determinado; es decir, de duración definida que implica el carácter transitorio, mismo que podrá ampliarse en circunstancias especiales o disponerse una nueva por resolución debidamente fundamentada y respetando los criterios anteriormente desarrollados. En el presente caso, de la lectura integral de los antecedentes que cursan en obrados, se extrae que el memorando CITE FGE/RJGR 595/2014 dispuso el segundo desplazamiento arguyendo la necesidad de mejora en el servicio y fortalecimiento institucional, medida de carácter excepcional que fue dispuesta en mérito a la solicitud de desplazamiento CITE: DRD 805/2014 de 23 de octubre, enviado por el Director de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado (fs. 12) argumentando la recepción de excesiva cantidad de denuncias en La Paz (y los pocos casos en Tarija), haciendo que la carga procesal sea considerable, constituyendo éstas las razones operativas y funcionales que requerían ser atendidas, fundamentos que también fueron ratificados por Resolución FGE-RJGP/DAJ 210/2014, que resolvió la objeción presentada por el accionante.
De todo ello se colige que, el segundo desplazamiento se trató de uno nuevo originado en razones de servicio al incrementarse la carga procesal disciplinaria de la Fiscalía Departamental de La Paz (en una primera oportunidad por un periodo de tres meses entre mayo y agosto de 2014 y el segundo por dos meses a partir de noviembre del mismo año) lo que no significaba el traslado definitivo del lugar de sus funciones, medida que fue asumida en base a una solicitud en el que se explicaron y justificaron los motivos, los cuales se refieren a conseguir la máxima eficiencia en la atención de los asuntos propios del Ministerio Público y cumplir con los fines y objetivos encomendados constitucionalmente, cuya finalidad responde a la consecución en el ejercicio de la acción penal, respetando además los derechos del servidor público, toda vez que en el referido memorando se instruyó mantener su ítem y no alterar su nivel salarial (fs. 13). Consiguientemente, no se advierte que se hubieran vulnerado los derechos hoy reclamados por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desplazamiento de fiscales de materia, en el territorio del Estado boliviano
- 'Disponer mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones'
- De otra parte, al señalar el art. 30 núm. 10) de la LOMP: 'sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones', conlleva la temporalidad de esta medida excepcional; es decir, la provisionalidad o el carácter transitorio de la misma con una duración definida
- Lo que nos permite concluir que para el caso de desplazamiento de fiscales y teniendo presente que la norma en forma expresa establece la prohibición de un traslado definitivo de sus funciones, deberá entenderse que la duración del desplazamiento no podrá sobrepasar de los noventa días; no obstante, también corresponderá prever las situaciones en las que por las circunstancias especiales del caso se requiera la ampliación de la medida de manera fundamentada. De lo contrario se trataría de un traslado indefinido, que sin duda atentaría contra uno de los derechos de las y los fiscales previsto en el art. 23.5 de la LOMP.
- III.2. Servidoras y servidores públicos provisorios o eventuales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la segunda determinación de desplazamiento
- III.3.2. Respecto al memorando de agradecimiento de servicios
- CONFIRMAR