SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que ilustran el expediente, se desprende que, Juan Diego Melazzini Herrera -ahora accionante- alega que fue designado de manera eventual como Fiscal de Materia I - Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público de Tarija; y estando ejerciendo sus funciones en dicha calidad, el Fiscal General del Estado (en suplencia legal) cometió dos actos arbitrarios: por una parte el memorando CITE FGE/RJGP 595/2014, sin la debida justificación y de manera excesiva dispuso su desplazamiento a La Paz por segunda vez en un mismo año en franca inobservancia de la jurisprudencia constitucional que señala que el desplazamiento no puede sobrepasar los noventa días considerando que un año excede el límite del significado de temporalidad; y, por otra parte, alega que presentó objeción contra la determinación de desplazamiento; sin embargo, sin que la misma hubiese sido respondida (sino recién por RA FGE-RJGP/DAJ 210/2014 notificada el 1 de diciembre de igual año), fue despedido de sus funciones de manera injustificada por memorando CITE FGE/RJGP 602/2014, sin contener fundamentos menos una motivación de las razones por las cuáles se le agradecía sus servicios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desplazamiento de fiscales de materia, en el territorio del Estado boliviano
- 'Disponer mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones'
- De otra parte, al señalar el art. 30 núm. 10) de la LOMP: 'sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones', conlleva la temporalidad de esta medida excepcional; es decir, la provisionalidad o el carácter transitorio de la misma con una duración definida
- Lo que nos permite concluir que para el caso de desplazamiento de fiscales y teniendo presente que la norma en forma expresa establece la prohibición de un traslado definitivo de sus funciones, deberá entenderse que la duración del desplazamiento no podrá sobrepasar de los noventa días; no obstante, también corresponderá prever las situaciones en las que por las circunstancias especiales del caso se requiera la ampliación de la medida de manera fundamentada. De lo contrario se trataría de un traslado indefinido, que sin duda atentaría contra uno de los derechos de las y los fiscales previsto en el art. 23.5 de la LOMP.
- III.2. Servidoras y servidores públicos provisorios o eventuales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la segunda determinación de desplazamiento
- III.3.2. Respecto al memorando de agradecimiento de servicios
- CONFIRMAR