SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11293-2015-23-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 017/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 155 a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldemir Saldaña Mole, Delegado de la Agrupación Política “Nacionalidades Autónomas por el Cambio y Empoderamiento Revolucionario” (NACER) contra Carlos Ortíz Quezada, Marco Antonio Justiniano Mejía, Karina Almaraz Montoya y Jenny Dely Suárez Ojopi, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2015, cursante a fs. 1 y 40 a 43 vta., la parte accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el cómputo departamental correspondiente a la segunda vuelta electoral para la elección del Gobernador (a) del Departamento Autónomo del Beni, evidenció la existencia de actas electorales que contenían vicios de nulidad y que de acuerdo al art. 177.I inc. a) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, constituye una causal de nulidad de actas electorales.

Asimismo, el art. 176 inc. a) de la LRE, establece que los Tribunales Electorales Departamentales en la ejecución del cómputo departamental deben verificar de oficio la existencia o no de las causales de nulidad del acta electoral; por ello, su organización política, solicitó por varios memoriales, que los Vocales del citado Tribunal, procedan a cumplir con lo establecido en la señalada normativa y anulen las actas observadas por existir evidentes vicios de nulidad detallados en cada uno de los memoriales presentados; sin embargo, pese a las observaciones y peticiones realizadas oportunamente no cumplieron con el mandato establecido en la mencionada Ley, validado y aprobando las actas viciadas de nulidad con el pretexto que ya fueron resueltos dichos reclamos, siendo totalmente falso; toda vez que, no existe ninguna resolución que manifieste si en las actas impugnadas existe o no causales de nulidad, simplemente les notificaron el 11 de mayo de 2015, con el acta de cómputo departamental, por el cual, rechazaron las impugnaciones argumentando que no correspondían porque el Jurado Electoral era la autoridad competente para resolver tales solicitudes y que su organización política, no reclamó ni apeló y por lo tanto, se aplicó el principio de preclusión. Por dichas ilegalidades, interpusieron recurso de apelación ante el indicado Tribunal, solicitando remita antecedentes al Tribunal Supremo Electoral para que conozca y resuelva el recurso de apelación; empero, de manera ilegal y arbitraria los Vocales demandados, no remitieron el recurso de apelación y rechazaron el mismo, alegando que revisados los antecedentes no se evidencia el cumplimiento de los arts. 214 y 215 de la LRE; toda vez que, el recurso de apelación fue planteado, el 8 de mayo de 2015, en sesión de cómputo departamental ante el Tribunal Electoral Departamental de Beni y no así ante el Jurado Electoral.

Continúo indicando, que el art. 2 de la LRE, señala que entre los principios de observancia obligatoria que rige el ejercicio de la democracia intercultural, de la preclusión, determinando en el inc. k) que: “Las etapas resultados de los procesos electorales referendos y revocatorias de mandato no se revisarán ni se repetirán” y en virtud del principio de preclusión, una vez extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto este ya no podrá ejecutarse nuevamente.

Finalmente, consideró como acto ilegal el rechazo del recurso de apelación por parte de los Vocales demandados, al ingresar a un erróneo entendimiento, ya que el citado recurso se interpuso para que ellos lo conozcan; por ello, el fundamento no se ajustaría a lo previsto por los arts. 214 y 216 de la LRE, referente a que las apelaciones debieron ser formuladas ante los Jurados Electorales, sino que formularon la apelación en base a los arts. 179 y 180 de la citada ley, es decir, apelaron las decisiones tomadas por los demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, considera vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la impugnación; y los principios de legalidad y electoral de la Agrupación Política que representa; citando al efecto los arts. 13.I. y II., 21 inc. 7), 26.II inc. 1) y 2)  115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el Auto 55/2015 de 8 de mayo, que rechazó el recurso de apelación hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el acta de cómputo departamental y se obligue a las autoridades demandadas a remitir antecedentes al Tribunal Supremo Electoral conforme los arts. 179 inc. a) y 180 de la LRE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 154 vta., encontrándose presente la parte accionante, los terceros interesados, el representante del Ministerio Público y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó su demanda y la amplió, añadiendo que: a) Los Vocales demandados en su informe señalaron que la parte accionante no tuviese legitimación activa, que no fuese delegado; sin embargo, se acreditó mediante Resolución como Delegado de la Agrupación Política NACER y ese tema ya fue resuelto por el Tribunal de garantías, caso contrario se hubiesen rechazado in limine la presente acción; b) Los Vocales demandados, indicaron que debieron acudir a los Jurados Electorales; sin embargo, habían actas donde no existían el cierre de jurados ante quién iban a apelar o reclamar si no habían jurados; por otra parte, cuando se denunció la diferencia entre el original de las actas que desfilaban con las actas que tenían; ese vicio fue detectado durante el cómputo entonces cómo se puede aplicar el principio de preclusión, no encaja; y, c) El acto ilegal es la falta de remisión del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, por parte de los Vocales demandados, aplicaron erróneamente la normativa electoral.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Ortíz Quezada, Marco Antonio Justiniano Mejía, Karina Almaraz Montoya y Jenny Dely Suárez Ojopi, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 132 a 138, señalaron lo siguiente: 1) La parte accionante interpuso la presente acción de defensa, en calidad de delegado de la Agrupación Política NACER, cuyas funciones están limitadas conforme a lo establecido en el art. 151 de la LRE; por tanto,  se debe denegar la presente acción; toda vez que, dicho recurso debe ser impuesto por el titular que en este caso es la persona jurídica, de lo contrario, no se estaría dando cumplimiento al art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Debió notificarse al representante legal y delegado de la Organización Política Movimiento al Socialismo-Instrumento por la soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), al candidato electo Alex Ferrier Abidar, en sus condiciones de terceros interesados; en razón, a que participaron en la elección de gobernadores en la segunda vuelta y la decisión que asuman les afectarían; por ello, solicitaron se conmine al accionante a que proceda a notificar a los citados terceros interesados y en su caso se rechace in limine ordenando su archivo; 3) El accionante tuvo conocimiento de las disposiciones que regulan el proceso electoral así como las disposiciones normativas que regulan las Elecciones Subnacionales 2015 y no obstante de ello se sometieron a las normas que regulan el citado proceso, de manera libre y voluntaria; asimismo, la intervención de sus delegados ante las mesas de sufragio, consintieron los actos del jurado electoral y no hicieron uso del recurso de apelación previsto por el art. 214 de la LRE; 4) El Tribunal Electoral Departamental, no conoció ningún recurso de apelación que hubiese sido presentado ante los Jurados Electorales, menos aún, que hayan sido ratificados por escrito tales apelaciones en el plazo de ley de cuarenta y ocho horas; consecuentemente, dicho Tribunal no podía atender durante el desarrollo de computo departamental recursos que en su oportunidad no fueron interpuestos; y, 5) El Auto 55/2015 de 8 de mayo, que rechazó la apelación interpuesta por la Agrupación Política NACER fue puesto en conocimiento de sus delegados, el mismo día de su emisión, en la sesión de cómputo departamental, quedando notificados los delegados de ambas Organizaciones Políticas que se encontraban presentes en la Sala y también fueron notificados formalmente del 11 del citado mes y año; Resolución que pudo ser recurrida de apelación conforme al art. 225 y 226 de la LRE; sin embargo, el accionante no hizo uso de su derecho de apelar.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alejando Yuja Rodríguez representante de la Agrupación Política MAS-IPSP, luego de admitida su intervención como tercero interesado por el Tribunal de garantías, en audiencia, informó lo siguiente: i) Desde la noche del 3 de mayo hasta el 8 del citado mes de 2015, se vivió una etapa de tensión, en la segunda vuelta de las elecciones de Gobernador de Beni, ya que hubo un resultado apretado entre una Agrupación y la otra, dándose por ganador al candidato “Alex Ferrier” y dentro del proceso de cómputo, empezaron los delegados obviamente ejerciendo derechos políticos a observar actas de diferentes localidades, señalando que las mismas tenían causales de nulidad y paralelamente hicieron su observación de manera verbal y que al día siguiente lo plantearon por escrito, impugnando las actas de manera directa; ii) Conforme al art. 164 de la LRE, el jurado de mesa de sufragio deberá resolver por mayoría de votos de sus miembros presentes sobre las reclamaciones que se presenten en el acto de votación y conteo de voto; asimismo, atenderá las consultas o dudas de los electos, es decir, ese es el momento inicial donde todos los ciudadanos en especial las organizaciones políticas tiene el derecho de empezar a observar en el mismo proceso de votación en el día y si observan una situación anormal dentro del acto de votación, tiene el derecho de reclamarle al tribunal a efecto que conduzca el actuar observado y si el jurado hace caso omiso, se apertura el derecho a una apelación para que el delegado político pueda fundamentar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el agravio que hubiese observado y si el citado Tribunal resuelve denegando se apertura el recurso de nulidad, que abre la competencia del Tribunal Supremo Electoral; sin embargo, la parte accionante no procedió de esa manera y no activaron su derecho desde el comienzo; iii) Los Vocales demandados, revisaron todas y cada uno de las actas y cumplieron con su obligación de verificar si existen o no causales de nulidad; y, iv) Existe el Auto 55/2015 que rechazó el recurso de apelación oportunidad donde parte accionante pudo apelar el citado Auto conforme el art. 255 y 256 de la LRE, por lo que se debe aplicar la subsidiariedad.

El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló, que de la revisión de las actas observadas, no cursa ninguna observación ni apelación que se hubiese formulado, asimismo no se presentó recurso de apelación en contra del Auto 55/2015 que rechazó el citado recurso de apelación.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Violencia Familiar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 017/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 155 a 160 vta.  denegó la tutela solicitada, fundamentando que la impugnación está basada sobre nulidades de las actas, pero amparado en los arts. 179 y 180 de la LRE, normas que permiten recurso de apelación, pero sobre resoluciones inherentes de alguna circunstancia suscitada durante el desarrollo del Cómputo Departamental, tal como lo señala, la primera parte del citado art. 179 de la citada Ley; extremo que no sucedió en el caso de autos, es decir, que el Auto 55/2015 impugnado no fue resultado de alguna resolución emitida sobre el desarrollo mismo del cómputo departamental sino sobre observaciones de actas electorales que supuestamente acarrearían nulidades cuyo trámite debió sujetarse a lo señalado por los arts. 213, 214 y 215 de la LRE; por ello, la Resolución impugnada fue recurrida de un recurso no idóneo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El Comité Ejecutivo Departamental de la Agrupación Política NACER -ahora parte accionante-, mediante notas presentadas el 26 de enero de 2015, dirigidas al Presidente del Tribunal Electoral Departamental del Beni, informó que el 23 del citado mes y año, se decidió reformular el señalado Comité y ratificando como único delegado ante el mencionado Tribunal a Aldemir Saldaña Mole (fs. 3 a 4).

II.2.  El Acta de cómputo departamental “…SEGUNDA VUELTA…” (sic), Elección de Gobernador (a) en el Departamento del Beni-Periodo Constitucional 2015-2020, que se llevó a cabo desde horas 18:00 del 3 de mayo de 2015 hasta horas 19:45 de 8 del mismo mes y año; señaló que, respecto a las observaciones realizadas a las actas, hicieron notar que el art. 177.I de la LRE, en ningún momento exige expresamente que los jurados electorales firmen tanto la apertura como el cierre; por otra parte, señalan que no es evidente la presentación del recurso de apelación, al que los delegados de las Organizaciones Políticas acreditados en las mesas de sufragio observadas, debieron hacer uso conforme estable el art. 170 con relación al art. 214 de la LRE, menos aún, haberse sentado por parte de los ciudadanos inscritos en la mesa ni tampoco por los delegados la observación a esa supuesta irregularidad, tal como se los permite el mismo art. 170 con relación al art. 213 de la citada norma, y finalmente, el delegado de la Agrupación Política NACER, presentó observaciones verbal, y posteriormente, escrita cuando dichas mesas habían sido aprobadas por esa Sala Plena; en consecuencia, corresponde aplicar el principio de preclusión; toda vez que, el Jurado Electoral es la única Autoridad Electoral competente para realizar de manera definitiva el conteo de votos de la mesa de sufragio y ninguna autoridad revisará ni repetirá ese acto, los resultados de las mesas de sufragio consignados en las actas de escrutinio y cómputo son definitivos e irrevisables, con excepción de la existencia de causales de nulidad establecidos en el art. 173 al 190 de la citada norma (fs. 48 a 89).

II.3.  Jorge Durán Menacho, Delegado de la Agrupación Política NACER, mediante memoriales presentados el 6 y 7 de mayo de 2015, dirigido a los Vocales del Tribunal Electoral Departamental del Beni -ahora demandados-, señaló que se evidenció la existencia de actas electorales que contienen vicios de nulidad y el hecho que no se pronuncien previamente a seguir con el Cómputo Departamental estarían vulnerando los derechos civiles y políticos; toda vez que, la base legal y pertinente para formular la nulidad de oficio de esas actas, se encuentra dispuesto por el art. 176 de la LRE, por lo cual, solicitó que paralicen el cómputo departamental y se pronuncie sobre las observaciones y denuncias realizadas por su agrupación política, disponiéndose la repetición del acto de votación en las mesas correspondientes (fs. 5 a 16).

II.4.  A través del memorial presentado el 8 de mayo de 2015, Jorge Durán Menacho, Delegado de la Agrupación Política NACER, interpuso recurso de apelación, ante los Vocales demandados, argumentando que su organización política les solicitó por diversos memoriales procedan a cumplir con lo establecido en los arts. 176 y 177 de la LRE, y anulen las actas observadas por existir evidentes vicios de nulidad; sin embargo, se omitió dicha solicitud y no se cumplió con lo establecido con la Ley del Régimen Electoral aprobando dentro del cómputo departamental las actas viciadas de nulidad con el pretexto que dichos reclamos ya habrían sido resueltos siendo tal extremo totalmente falso; por cuanto, no existe resolución que se manifieste si en las actas impugnadas consta o no causales de nulidad, por ello, solicitaron que el recurso de apelación, se eleve con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo Electoral para que en su calidad de máxima instancia del Órgano Electoral Plurinacional sirvan revertir los actos ilegales y advertidos de la existencia de causales de nulidad denunciadas disponga la nulidad de las mismas y la repetición de la votación respectiva (fs. 17 a 19 vta.).

II.5.  Como respuesta al recurso de apelación señalado ut supra, cursa Auto 55/2015 de 8 de mayo; por el cual las autoridades demandadas, rechazaron el mismo, debido a que su pretensión no se adecua a lo regulado por los arts. 179, 180 y 214 al 216 de la LRE, y haber operado la preclusión en cuanto a la oportunidad de su interposición (fs. 94 a 96).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la impugnación; y los principios de legalidad y electoral, de la Agrupación Política NACER; toda vez que, los Vocales demandados, al haber emitido el Auto el rechazó sin tener facultades, al recurso de apelación que interpusieron, realizaron una aplicación errónea de los arts. 214 al 216 de la LRE, sin tomar en cuenta lo previsto en los arts. 179 y 180 de la citada norma electoral.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  La legitimación activa en la acción de amparo constitucional


Respecto a la legitimación activa que es un requisito de activación en la acción de amparo constitucional, la Constitución Política del Estado a través de su art. 129.I, señaló que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras) y el art. 52 del CPCo, establece que podrá ser interpuesta por:

“1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

2.   El Ministerio Público.

3.   La Defensoría del Pueblo.

4.   La Procuraduría General del Estado.

5.   La Defensoría de la Niñez y adolescencia” (las negrillas son nuestras).

Asimismo el art. 33.1 del citado CPCo, señala expresamente que la acción deberá contener al menos, el nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico y otro medio alternativo de comunicación inmediata.

Por su parte, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0137/2010-R de 17 de mayo, determinó lo siguiente: “De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma (…) si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

De acuerdo a la demanda de acción de amparo constitucional, el accionante señaló que en su condición de Delegado de la Agrupación Política NACER, denuncio que dentro el cómputo de la segunda vuelta electoral, para la elección de Gobernador (a) del Departamento de Beni, se evidenció actas electorales que contenían vicios de nulidad que fueron reclamados a las autoridades demandadas; sin embargo, las mismas fueron rechazadas, por lo que interpusieron recurso de apelación que también fue rechazado y consideran ahora como acto lesivo el Auto que rechazó el citado recurso de apelación que fue emitida por los Vocales ahora demandados, quienes realizaron un erróneo entendimiento de la norma electoral; puesto que, se basaron para el rechazo el no haber aplicado los arts. 214 y 216 de la LRE referente a las apelaciones interpuestas ante los jurados electorales, cuando debió aplicarse los arts. 179 y 180 de la LRE; es decir, debieron apelar las decisiones tomadas por los Vocales del Tribunal Departamental Electoral.

Ahora bien, previo a considerar el tema de fondo expuesto por la parte accionante -el representante en su condición de Delegado de la Agrupación Política NACER-, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la Conclusión II.1., constató que interpuso la presente acción de amparo constitucional sin contar con un poder suficiente para interponer esta acción tutelar; toda vez que, solamente adjunto una nota de 25 de enero de 2015, del Comité Ejecutivo Departamental de NACER, dirigida al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Beni, informando que el 23 del citado mes y año, se decidió reformular el señalado Comité, ratificando como único delegado ante el mencionado Tribunal al actual representante de la Agrupación accionante; en consecuencia, no existiendo un poder especial suficiente y bastante, que la citada Organización Política hubiese otorgado al representante, para interponer la presente acción de amparo constitucional, no constituye personería suficiente para representar a la citada Agrupación Política ante esta instancia jurisdiccional constitucional, por ello, se concluye que si bien el accionante señala que en su condición de delegado de la mencionada Organización Política, supuestamente se hubiese lesionado derechos de la misma; sin embargo, no cuenta con legitimación activa para interponer esta acción de defensa, por no contar con poder suficiente para representar a la citada organización, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y la normativa prevista en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 155 a 160 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Violencia Familiar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por falta de legitimación activa.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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