SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
i)
Alejando Yuja Rodríguez representante de la Agrupación Política MAS-IPSP, luego de admitida su intervención como tercero interesado por el Tribunal de garantías, en audiencia, informó lo siguiente: i) Desde la noche del 3 de mayo hasta el 8 del citado mes de 2015, se vivió una etapa de tensión, en la segunda vuelta de las elecciones de Gobernador de Beni, ya que hubo un resultado apretado entre una Agrupación y la otra, dándose por ganador al candidato “Alex Ferrier” y dentro del proceso de cómputo, empezaron los delegados obviamente ejerciendo derechos políticos a observar actas de diferentes localidades, señalando que las mismas tenían causales de nulidad y paralelamente hicieron su observación de manera verbal y que al día siguiente lo plantearon por escrito, impugnando las actas de manera directa; ii) Conforme al art. 164 de la LRE, el jurado de mesa de sufragio deberá resolver por mayoría de votos de sus miembros presentes sobre las reclamaciones que se presenten en el acto de votación y conteo de voto; asimismo, atenderá las consultas o dudas de los electos, es decir, ese es el momento inicial donde todos los ciudadanos en especial las organizaciones políticas tiene el derecho de empezar a observar en el mismo proceso de votación en el día y si observan una situación anormal dentro del acto de votación, tiene el derecho de reclamarle al tribunal a efecto que conduzca el actuar observado y si el jurado hace caso omiso, se apertura el derecho a una apelación para que el delegado político pueda fundamentar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el agravio que hubiese observado y si el citado Tribunal resuelve denegando se apertura el recurso de nulidad, que abre la competencia del Tribunal Supremo Electoral; sin embargo, la parte accionante no procedió de esa manera y no activaron su derecho desde el comienzo; iii) Los Vocales demandados, revisaron todas y cada uno de las actas y cumplieron con su obligación de verificar si existen o no causales de nulidad; y, iv) Existe el Auto 55/2015 que rechazó el recurso de apelación oportunidad donde parte accionante pudo apelar el citado Auto conforme el art. 255 y 256 de la LRE, por lo que se debe aplicar la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por otra a su nombre con poder suficiente
- o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- apoderado con poder especial suficiente
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR