SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el cómputo departamental correspondiente a la segunda vuelta electoral para la elección del Gobernador (a) del Departamento Autónomo del Beni, evidenció la existencia de actas electorales que contenían vicios de nulidad y que de acuerdo al art. 177.I inc. a) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, constituye una causal de nulidad de actas electorales.

Asimismo, el art. 176 inc. a) de la LRE, establece que los Tribunales Electorales Departamentales en la ejecución del cómputo departamental deben verificar de oficio la existencia o no de las causales de nulidad del acta electoral; por ello, su organización política, solicitó por varios memoriales, que los Vocales del citado Tribunal, procedan a cumplir con lo establecido en la señalada normativa y anulen las actas observadas por existir evidentes vicios de nulidad detallados en cada uno de los memoriales presentados; sin embargo, pese a las observaciones y peticiones realizadas oportunamente no cumplieron con el mandato establecido en la mencionada Ley, validado y aprobando las actas viciadas de nulidad con el pretexto que ya fueron resueltos dichos reclamos, siendo totalmente falso; toda vez que, no existe ninguna resolución que manifieste si en las actas impugnadas existe o no causales de nulidad, simplemente les notificaron el 11 de mayo de 2015, con el acta de cómputo departamental, por el cual, rechazaron las impugnaciones argumentando que no correspondían porque el Jurado Electoral era la autoridad competente para resolver tales solicitudes y que su organización política, no reclamó ni apeló y por lo tanto, se aplicó el principio de preclusión. Por dichas ilegalidades, interpusieron recurso de apelación ante el indicado Tribunal, solicitando remita antecedentes al Tribunal Supremo Electoral para que conozca y resuelva el recurso de apelación; empero, de manera ilegal y arbitraria los Vocales demandados, no remitieron el recurso de apelación y rechazaron el mismo, alegando que revisados los antecedentes no se evidencia el cumplimiento de los arts. 214 y 215 de la LRE; toda vez que, el recurso de apelación fue planteado, el 8 de mayo de 2015, en sesión de cómputo departamental ante el Tribunal Electoral Departamental de Beni y no así ante el Jurado Electoral.

Continúo indicando, que el art. 2 de la LRE, señala que entre los principios de observancia obligatoria que rige el ejercicio de la democracia intercultural, de la preclusión, determinando en el inc. k) que: “Las etapas resultados de los procesos electorales referendos y revocatorias de mandato no se revisarán ni se repetirán” y en virtud del principio de preclusión, una vez extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto este ya no podrá ejecutarse nuevamente.

Finalmente, consideró como acto ilegal el rechazo del recurso de apelación por parte de los Vocales demandados, al ingresar a un erróneo entendimiento, ya que el citado recurso se interpuso para que ellos lo conozcan; por ello, el fundamento no se ajustaría a lo previsto por los arts. 214 y 216 de la LRE, referente a que las apelaciones debieron ser formuladas ante los Jurados Electorales, sino que formularon la apelación en base a los arts. 179 y 180 de la citada ley, es decir, apelaron las decisiones tomadas por los demandados.